Preguntas técnicas frecuentes sobre Seguridad en el Trabajo - Página 2

En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia.

La superficie mínima de los locales de aseo y de los vestuarios no está regulada por ninguna normativa legal, tan solo en el anexo V-A del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo se indica que sus dimensiones tienen que ser tales que permitan su uso sin dificultades ni molestias teniendo en cuenta el número de trabajadores que puedan utilizarlos de forma simultánea. De forma orientativa puede utilizarse el valor que establece el CTE en su DBSI-3 Evacuación de ocupantes, en su tabla 2.1 Densidades de ocupación, que para el caso de los aseos está fijado en 3m2/persona.

Las salidas de emergencia deben estar señalizadas con la señal de “vía/salida de socorro” de acuerdo con el anexo III del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

Además, se atenderá a lo establecido en la normativa de edificación aplicable. En este sentido, a partir del 29 de marzo de 2006, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico: Seguridad en caso de Incendio, Sección SI 3 “Evacuación de ocupantes”, apartado 7, establece que se utilizarán las señales de evacuación definidas en la norma UNE 23034:2023 Seguridad contra incendios. Señalización de seguridad. Vías de evacuación. Esta norma establece cómo puede hacerse la señalización de salidas habituales, salidas de emergencia y tramos de recorrido de evacuación, en cuanto a colores, forma y medidas, en función de la máxima distancia de observación previsible. También da criterios de selección, de situación y alumbrado de las señales.

En cuanto al alumbrado de las señales de evacuación, el CTE establece que las señales deben ser visibles incluso en caso de fallo en el suministro del alumbrado normal.

Cualquier recinto, planta, establecimiento, etc., puede contar únicamente con salidas de uso habitual, siempre que con ellas se cumplan las condiciones de capacidad de evacuación, recorridos, alternativas, etc., permitiendo por lo tanto la evacuación de las personas que lo ocupan en caso de emergencia. Además, deberán cumplir con los requisitos exigidos a las puertas situadas en recorridos de evacuación de la normativa de edificación aplicable en función de la fecha de la licencia de obra. A partir del 29 de marzo de 2006, los establecidos en el CTE en su DB-SI-3, apartado 6.

El carácter de salida de emergencia o salida de uso habitual depende del uso que se haya previsto en el proyecto del edificio. Será una salida de emergencia si su uso previsto es el de emplearse únicamente en caso de emergencia, lo cual implica que deba tener la señal de “Salida de emergencia”. En cambio, si va a emplearse para la entrada y salida de personas de forma habitual, será una salida normal y se identificará con la señal “Salida”.

Las competencias en esta materia están transferidas por lo que primero se debe consultar la posible normativa existente de ámbito autonómico y/o local, tanto de carácter general como sectorial.

Bajo el nombre de salidas de evacuación, y a nivel nacional, se atenderá a lo establecido por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo I-A, apartado 10 vías y salidas de evacuación.

Además de la normativa anterior y también de ámbito nacional, si la actividad es industrial se deberá aplicar lo establecido en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, sólo si la licencia de actividad se solicitó posteriormente al 17 de junio de 2005.

Si la actividad no es industrial, la normativa en vigor de aplicación se encuentra en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, concretamente en el Documento Básico sobre seguridad contra incendios DB-SI, para edificios con licencias de edificación o de obra en reformas, posteriores al 29 de marzo de 2006.

Dado que la normativa no tiene carácter retroactivo, si el edificio es anterior a esa fecha, en función de cuándo se obtuvo la licencia de obra se le aplicará una normativa u otra entre las siguientes:

  • NBE-CPI-81 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

  • NBE-CPI-91 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

  • NBE-CPI-96 (Norma básica de Edificación-condiciones de protección contra incendios)

El término “puerta de emergencia” sólo lo emplea el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

De forma genérica este real decreto, en su anexo I-A, apartados 10.5 y 10.8 vías y salidas de evacuación, establece que:

  • las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente. Estarán prohibidas las puertas específicamente de emergencia que sean correderas o giratorias.

  • las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.

Las características y dimensiones de las puertas dependerán de si forman parte de una salida de evacuación o no, de si forman parte de un sector de incendios, de si se encuentran en recorridos de evacuación accesibles, etc.

La normativa que lo regula dependerá de la fecha en la que el edificio obtuvo la licencia de obra. Así, a los edificios con licencias de edificación o de obra en reformas, posteriores al 29 de marzo de 2006 se les aplicará lo relativo a dimensiones y características de edificios de nueva construcción que está regulado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y las normas UNE relacionadas, que en lo relativo a dimensiones establece que la anchura libre de estas puertas será igual o mayor que 0,80 m. La anchura de la hoja será igual o menor que 1,20 m y en puertas de dos hojas, igual o mayor que 0,60 m.

Un pasillo se considera, a efectos de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y en concreto según lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, como una vía de circulación. Como tal, su número, situación, dimensiones y condiciones constructivas de las mismas deberán adecuarse al número potencial de usuarios y a las características de la actividad y del lugar de trabajo. Según establece el anexo I-A, apartado 5.3. Vías de circulación, tendrán unas dimensiones mínimas de 1 metro de anchura. Si este pasillo constituye una vía de evacuación, la anchura deberá incrementarse en función del número de personas que concretamente transitarán por la misma en el momento de una evacuación (máxima ocupación).

Para saber si un pasillo que constituye una vía de evacuación está bien dimensionado habrá que aplicar la fórmula recogida en la normativa de edificación que le corresponda y que dependerá de la fecha en la que el edificio obtuvo la licencia de edificación o de obra en reformas. En este sentido, en el Documento Básico: Seguridad en caso de Incendio, Sección SI 3 “Evacuación de ocupantes”, apartado 4, del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación se establece que el ancho de los pasillos de evacuación debe calcularse de acuerdo con la siguiente fórmula: A ≥ P / 200 ≥ 1 m (salvo en caso de uso hospitalario o comercial)

Donde:

A = Anchura del elemento

P = Número total de personas cuyo paso está previsto por el punto cuya anchura se dimensiona.

En el anexo I-A del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo se establece que “la separación entre los elementos materiales existentes en el puesto de trabajo será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar”, sin fijar un valor determinado como adecuado. En ausencia de un valor legislativo, se puede emplear como criterio técnico el mismo que establece la NTP 434: Superficies de trabajo seguras para el acceso a máquinas, que recomienda mantener una distancia mínima de 80 cm entre una máquina y un pasillo, sin perjuicio de lo establecido por el fabricante de la máquina en su manual.

Además, se tendrá en cuenta el número de personas que pasarán por esa zona, la frecuencia de paso, la manipulación o no de cargas, si constituye una vía de evacuación, etc. por si fuera necesario incrementar dicho valor.

El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establece en su anexo I-A, apartado 2.1: Espacios de trabajo y zonas peligrosas, las dimensiones mínimas para los locales de trabajo y no para los lugares de trabajo.

Dado que por local de trabajo se entiende como aquel lugar de trabajo en el que hay puestos de trabajo, será sólo en los locales de trabajo en donde se exigirán las dimensiones mínimas legalmente establecidas. Por lo tanto, dichas dimensiones no son orientativas, sino que deben respetarse necesariamente.

Todas aquellas áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que no haya puestos de trabajo pero en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo serán lugares de trabajo. Este es el caso de los vestuarios, los cuales no serán locales de trabajo y, por lo tanto, no deberá atender las dimensiones establecidas en el indicado real decreto para los mismos.

Cuando el lugar de trabajo sea edificado (p. ej.: vestuario) para el diseño y dimensionamiento del mismo se seguirán los criterios fijados en la normativa de edificación que le corresponda (a partir del 29 de marzo del 2006, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación -CTE-).

El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo I-A: Espacios de trabajo y zonas peligrosas, establece unas dimensiones de superficie y volumen libre que tienen que tener los locales de trabajo.

El cálculo de la superficie y volumen libre por trabajador se debe realizar sobre la base de la superficie y volumen libre de cada local de trabajo y no sobre la superficie y volumen de cada uno de los puestos de trabajo que alberga.

Para el cálculo, tanto de la superficie como del volumen libre, hay que descontar, a la superficie o volumen total de ese local de trabajo, los espacios ocupados por las superficies o volúmenes de la mesa, máquinas, aparatos y otros equipos de trabajo voluminosos. No se descontará la silla del trabajador (por estar ocupada por él mismo), pero sí se descontarán las sillas para visitas.

Una vez determinada la superficie y volumen libre se dividirán, respectivamente entre el número de trabajadores para obtener la superficie y el volumen libre por cada trabajador.

Así mismo, para determinar el máximo número de trabajadores (puestos de trabajo o mesas, en su caso) que podrán ubicarse en un local, se dividirá la superficie y volumen libre respectivamente, entre la superficie o volumen fijado como adecuado en el citado real decreto.

Para facilitar el cálculo puede servir de ayuda la herramienta del INSST: Cálculo de la superficie mínima por trabajador.

El Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, establece que un trabajador cualificado es un trabajador autorizado con conocimientos especializados en materia de instalaciones eléctricas, debido a su formación acreditada, profesional o universitaria, o a su experiencia certificada de dos o más años.

La experiencia de dos años será certificada por aquella empresa o empresas en las que el trabajador ha desarrollado los trabajos con instalaciones eléctricas. En el certificado debería indicarse el tipo concreto de instalación o instalaciones eléctricas en las que el trabajador desarrollaba sus actividades, ya que parece razonable suponer que la experiencia que cualifica a un trabajador para realizar un trabajo con riesgo eléctrico no puede ser una experiencia “general” sino centrada en el tipo de instalación en cuestión.

En todo caso la formación preventiva de un puesto de trabajador cualificado deberá responder al resultado de la evaluación de riesgos de dicho puesto, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.