Preguntas técnicas frecuentes sobre Riesgos Químicos
En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia.
En el documento publicado anualmente por el INSST, Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España, se establecen límites de exposición profesional para agentes químicos específicos y no para sus mezclas. Sin embargo, cuando están presentes en el ambiente varios agentes que ejercen la misma acción sobre los mismos órganos o sistemas, es su efecto combinado el que requiere una consideración preferente. Dicho efecto combinado debe ser considerado como aditivo, salvo que se disponga de información que indique que los efectos son sinérgicos o son independientes.
Con carácter general, el procedimiento de actuación es la evaluación independiente de cada agente y la posterior determinación, mediante el análisis bibliográfico, de la necesidad de considerar interacciones entre agentes y, en caso afirmativo, el estudio de dicha interacción. Un procedimiento de actuación es el que se describe en la NTP 925: Exposición simultánea a varios agentes químicos: criterios generales de evaluación del riesgo, que consiste en los siguientes pasos:
- Determinar si existe simultaneidad en la exposición a varios agentes químicos mediante la observación de las condiciones de trabajo.
- Revisar la información toxicológica para conocer los efectos, los órganos diana y los mecanismos de acción de cada agente.
- Si del estudio de la información se deduce que no hay coincidencias en los órganos afectados por los distintos agentes, considerar los efectos como independientes.
- Si existen agentes que actúan sobre el mismo órgano o sistema (incluso cuando no pueda afirmarse que ejercen la misma acción):
- Recabar información toxicológica sobre la acción conjunta de los agentes que describa el tipo de efecto.
- Si no se obtiene información sobre el punto anterior, considerar los efectos como aditivos. En tal caso, y cuando los agentes tengan establecido valor límite de exposición individual, proceder a la suma de los índices de exposición.
Por lo tanto, incluso cuando no pueda afirmarse que los efectos son los mismos, pero sí el órgano diana o sistema afectado, es razonable considerarlos como aditivos.
Desde el punto de vista legal, debe tenerse en cuenta lo indicado en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y concretamente en sus anexos VII “Lista no exhaustiva de agentes , procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural, del feto o del niño durante el periodo de lactancia natural”, y VIII “Lista no exhaustiva de agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural”
Así mismo, en el documento Guía de ayuda para la valoración del riesgo laboral durante el embarazo, publicado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), puede encontrar información detallada sobre los riesgos laborales para el embarazo y, en particular, sobre los riesgos químicos.
Por otro lado, el INSST tiene publicados una serie de documentos e información que también pueden ser de interés:
Conforme al artículo 3.5 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, las mediciones no serán necesarias cuando el empresario demuestre claramente, por otros medios de evaluación, que se ha logrado una adecuada prevención y protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de este real decreto.
A partir de la identificación de los agentes químicos y los factores de exposición, en determinadas ocasiones es posible obtener conclusiones. A veces, el criterio del higienista puede ser suficiente, o bien, mediante la aplicación de un método cualitativo de evaluación de la exposición, se llega a conclusiones, a partir de las cuales se puede decidir sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas, determinar la índole de estas y priorizar las medidas preventivas necesarias. Si se ha podido concluir que se está muy por debajo del valor límite o por encima del mismo, no habría que continuar con una toma de muestras y posterior análisis.
En la documentación de la evaluación de riesgos se indicará el criterio de evaluación utilizado y se justificará por qué no fue necesario realizar las mediciones de la exposición.
En el contexto de la clasificación de “Medicamentos peligrosos” elaborada por el National Institute for Occupational Health and Safety de Estados Unidos (NIOSH List of Antineoplastic and other Hazardous Drugs in Healthcare Settings, 2016), la expresión se refiere a medicamentos que presentan riesgo para el proceso reproductivo, y que pueden afectar a los hombres y mujeres que están intentando concebir de forma activa, y mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, pero que no comportan riesgo para el resto de personal. Se recomienda consultar la base de datos INFOMEP, que incluye la última clasificación realizada por NIOSH.
La mayoría de los riesgos para la reproducción asociados a estos medicamentos afectan a mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, aunque, en algunos casos, podrían afectar también a los hombres (como los que reducen la fertilidad o el número de espermatozoides) o a ambos, hombre y mujeres.
Desde el punto de vista legal, debe tenerse en cuenta lo indicado en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, concretamente en su anexo VII “Lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural, del feto o del niño durante el periodo de lactancia natural” y anexo VIII “Lista no exhaustiva de agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural”.
Las personas que intervengan en trabajos con riesgo de exposición al amianto deben recibir la formación que les capacite para el desempeño de sus tareas (puesto de trabajo o función), asegurando el conocimiento de los riesgos y la aplicación correcta de los procedimientos de trabajo, así como de las medidas de prevención a adoptar tanto para su propia protección como para la de otras personas. Esta formación debe incorporar, además de una componente teórica, una parte práctica presencial donde se conozcan y practiquen aspectos tales como, por ejemplo, el uso de los equipos, incluidos los de protección colectiva e individual, susceptibles de ser utilizados en el desempeño de sus tareas.
La formación se repetirá periódicamente, adaptándose a las modificaciones y ajustes que sean necesarias, por ejemplo, respecto a los procedimientos de trabajo empleados, y siempre que cambie el tipo de actividad realizada. El programa incluirá, como mínimo, los contenidos que se enumeran en el artículo 13 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.. La duración vendrá condicionada por factores como la finalidad de la acción formativa, los trabajadores objeto de la misma y de si se trata de una formación inicial o periódica de reciclaje.
Sería recomendable que las competencias adquiridas durante la actividad formativa puedan evaluarse individualmente a su finalización. El objetivo debe ser la comprobación de haber adquirido los conocimientos y habilidades previstos y que, por tanto, se está capacitado para las tareas encomendadas. En caso de que estas pruebas no resulten satisfactorias, el empresario no incluirá a estos trabajadores en la realización de los trabajos a los que se refiere este real decreto. El empresario deberá estar en disposición de poder justificar que los trabajadores han recibido tal formación.
Se puede encontrar más información en el apéndice 7 de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto, así como en el documento Formación y entrenamiento de los trabajadores con riesgo de exposición al amianto y en la Nota Técnica de Prevención 1.021
La evaluación de la exposición laboral a fibras de amianto en aire puede realizarse siguiendo las propuestas y criterios técnicos recogidos en la Norma UNE-EN 689:2019, tal y como se recomienda en la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto, elaborada por el INSST.
La norma UNE-EN 689:2019 introduce, respecto de la anterior, modificaciones que es preciso tener en cuenta, fundamentalmente en los requisitos establecidos para determinar la conformidad de la exposición con el valor límite ambiental (VLA). Estos aspectos también son aplicables a las evaluaciones de las exposiciones a fibras de amianto en aire.
Para realizar estas evaluaciones, es necesario establecer, en primer lugar, el tipo de actividad determinada (TAD) que se pretenda evaluar y los grupos de exposición similar (GES) que se puedan constituir, es decir, el conjunto de trabajos que se realiza para el mismo tipo de materiales, utilizando el mismo procedimiento, y donde son probables condiciones de trabajo similares y el grupo o grupos de trabajadores que presentan el mismo perfil de exposición, respectivamente.
Una vez establecidos los distintos TAD y GES, se deben realizar mediciones de la exposición laboral (exposición diaria, ED) durante las jornadas que sean necesarias para poder verificar la conformidad de la exposición diaria con el VLA-ED aplicando, en función de los resultados obtenidos, la prueba preliminar o la prueba estadística propuesta en la norma.
Por otro lado, las mediciones realizadas con anterioridad a la publicación de la norma UNE-EN 689:2019 pueden utilizarse en la reevaluación de la exposición siempre que:
las condiciones de trabajo del TAD no hayan variado sustancialmente de tal forma que se puedan seguir considerando los mismos GES establecidos, y
las mediciones previas sean similares a las incluidas en la norma UNE-EN 689:2019. En este aspecto, la norma no ha sido modificada sustancialmente.
Para evitar la exposición, se deberá seguir la jerarquía de medidas preventivas establecida en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo y en el caso de que se trate de nanomateriales cancerígenos, las indicadas en el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
Se recomienda evitar la manipulación de los nanomateriales en forma de polvo y, siempre que sea posible, usarlos en suspensión líquida o en forma de gel, en pastillas o incorporados a una matriz; utilizar procedimientos de trabajo adecuados que reduzcan la posibilidad de aerosolización del nanomaterial, y emplear, en lo posible, sistemas cerrados y cabinas de extracción localizada.
En España no se dispone de valores límite de exposición ambiental de obligado cumplimiento para los nanomateriales. Según el Reglamento de los Servicios de Prevención cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, se podrán utilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en primer lugar en las normas UNE. A este respecto, la norma UNE-EN 17058: 2018 Exposición en el lugar de trabajo. Evaluación de la exposición por inhalación de nano-objetos y sus aglomerados y agregados recoge criterios sobre cómo realizar la evaluación de la exposición a nanomateriales por inhalación.
El Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, se aplica a los nanomateriales. Por tanto, el empresario deberá evaluar los riesgos para la salud y la seguridad originados por la exposición a los mismos, teniendo en cuenta que la evaluación de los riesgos derivados de la exposición por inhalación a un agente químico peligroso deberá incluir la medición de las concentraciones del agente en el aire, en la zona de respiración del trabajador, y su posterior comparación con el Valor Límite Ambiental que corresponda.
El mencionado real decreto, indica que las mediciones no serán necesarias cuando el empresario demuestre claramente por otros medios de evaluación que se ha logrado una adecuada prevención y protección.
Sí. En los lugares de trabajo puede haber partículas nanométricas de origen natural, por ejemplo, las procedentes de las emisiones volcánicas o las arrastradas por el viento, o también puede haber nanomateriales que se originen como subproductos de actividades industriales, como las emisiones de motores diésel o las originadas durante procesos de soldadura.
Teniendo en cuenta que el efecto dañino del amianto no se produce por vía dérmica, la finalidad última de la ropa de protección es evitar que las fibras de amianto que pudieran quedar retenidas en los tejidos de dicha ropa salgan del lugar de trabajo de forma no controlada, pudiendo pasar al aire y llegar a provocar la exposición de los trabajadores o de otras personas que puedan entrar en contacto con ellas. Por tanto, aunque la concentración de fibras en aire pueda estar por debajo del valor límite establecido, la recomendación debe ser utilizar ropa de protección en los trabajos con amianto puesto que tanto la piel como la ropa habitual pueden suponer un medio de transporte de las fibras más allá de la zona de trabajo. Por último, cabe indicar que a esta medida de protección de la piel y la ropa deben unirse las preceptivas medidas de higiene personal señaladas en el artículo 9 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
EL Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, sólo establece limitaciones respecto al tiempo de trabajo en relación con la utilización de equipos de protección individual de las vías respiratorias (EPR).
En este caso, en el artículo 8.2 apartado 2 se indica que el tiempo de utilización de los EPR deberá limitarse al mínimo necesario sin que en ningún caso se superen las 4 horas al día.
Además de esta limitación diaria (máximo de 4 horas al día), se debe tener en cuenta que, en función de parámetros como las características físicas del trabajador, la carga física del trabajo a realizar o las condiciones climatológicas, se deberán establecer pausas en el trabajo que, lógicamente, conlleva también una interrupción en el uso del EPR.
Es importante recordar que estas pausas, con retirada del EPR, deben hacerse en áreas sin riesgo de exposición al amianto.
EL Real Decreto 374/2001, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, establece la siguiente jerarquía de los valores límite en su artículo 3.4:
Los valores límite ambientales establecidos en el anexo I de este Real Decreto o en una normativa específica aplicable, como es el caso del Real Decreto 665/1997.
En ausencia de los anteriores, los valores límite ambientales publicados por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en el «Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España», cuya aplicación sea recomendada por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, salvo si puede demostrarse que se utilizan y respetan unos criterios o límites alternativos, cuya aplicación resulte suficiente, en el caso concreto de que se trate, para proteger la salud y seguridad de los trabajadores.
En los últimos años, se están produciendo una serie de modificaciones de la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo que incluyen cambios en los valores límite ambientales. En nuestra normativa, esto implica modificaciones del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, en particular de su Anexo III, que afectan a los valores límite de exposición profesional.
Las actualizaciones del Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España publicado por el INSST, permitirán la inclusión de los valores límite ambientales que vayan modificándose normativamente. No obstante, los valores límite ya publicados en la normativa específica deberían aplicarse, independientemente de su inclusión o actualización en dicho documento.
Sí. Una empresa que desee realizar operaciones o actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, deberá inscribirse en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) del órgano correspondiente de la autoridad laboral del territorio donde radiquen sus instalaciones principales. No obstante, podrá realizar esas actividades en otro territorio diferente a aquel en el que realizó la inscripción siempre que disponga de un plan de trabajo aprobado para ello, en los términos establecidos en el mencionado real decreto.
Sí, son necesarios. Así lo contempla el artículo 16.3 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. Deben ser sometidos a reconocimientos periódicos realizados a través del Sistema Nacional de Salud, de los servicios de neumología que cuenten con los medios adecuados para explorar las patologías relacionadas con el amianto u otros servicios relacionados. Existe un Programa Integral de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores Expuestos a Amianto (PIVISTEA) que contempla la realización de estos exámenes de salud periódicos para los trabajadores que estuvieron expuestos en el pasado.
Los residuos que contienen amianto están clasificados como residuos peligrosos según la Lista Europea de Residuos (Decisión de la Comisión 2014/955/UE, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y deben gestionarse conforme a la normativa de aplicación, en particular, la Ley 7/2022, de 8 de abril, sobre residuos y suelos contaminados, siendo conveniente retirarlos lo antes posible.
En caso de que sea de aplicación el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición (RCD), es importante recordar la obligación de inventario de residuos peligrosos que se generarán en obras de demolición, rehabilitación, reparación o reforma, que deberá incluirse en el estudio de gestión de RCD.
Los residuos con amianto se deben agrupar y transportar fuera del lugar de trabajo en embalajes dobles, cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto.
Las empresas que se dediquen al transporte y almacenamiento de residuos con amianto, aunque sea temporal, deben cumplir lo establecido en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, ya que se encuentran expresamente recogidas dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 3. Por tanto, debe tratarse de empresas especializadas inscritas en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) (artículo 17), que tengan elaborado un plan de trabajo aprobado por la Autoridad Laboral (artículos 11 y 12), donde la exposición de los trabajadores se reduzca al mínimo posible, y por debajo del valor límite (artículos 4 y 6), donde se apliquen las medidas de prevención y protección adecuadas y proporcionales al riesgo en base a los resultados de la evaluación de riesgos (artículo 5) y donde se proporcione formación adecuada al personal expuesto (artículo 13) y se mantenga una vigilancia de la salud de acuerdo con el protocolo establecido (artículo 16), además del resto de obligaciones recogidas en el reglamento de trabajos con amianto y del resto de legislación de Seguridad y Salud Laboral que les sean de aplicación.
En cualquier situación en la que exista un material o producto con amianto se deben seguir las directrices que se recogen en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, normativa básica de aplicación en España para la protección de la salud de los trabajadores frente al amianto.
En cualquier caso, según establece el real decreto, los materiales con amianto deben estar identificados y documentados para poder gestionarlos adecuadamente y, si es necesaria su manipulación, aplicar lo establecido en dicho reglamento. Es decir, los trabajos los debe realizar una empresa especializada inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) (artículo 17); se debe elaborar un plan de trabajo y presentarlo para su aprobación ante la Autoridad Laboral (artículos 11 y 12); la exposición debe ser reducida al mínimo y por debajo del valor límite (artículos 4 y 6); la aplicación de las medidas de prevención y protección deben ser adecuadas y proporcionales al riesgo existente con base en los resultados de la evaluación de riesgos (artículo 5); se debe realizar la descontaminación final de la zona de trabajo (artículo 11), etc.
Por otro lado, en relación con las obligaciones de coordinación de actividades empresariales regulada en el artículo 24 de la LPRL, y desarrollada por el Real Decreto 171/2004, la información sobre los materiales que contienen o pueden contener amianto deberá ser proporcionada por el empresario en la contratación de trabajos a otras empresas, en los que pueda haber riesgo de exposición al amianto.
Actualmente, la identificación de amianto en materiales no requiere, a nivel nacional, una acreditación u homologación similar a la establecida para el análisis de muestras de fibras de amianto en aire. No obstante, el Instituto recomienda que los laboratorios que realicen este tipo de determinaciones lo lleven a cabo siguiendo una metodología normalizada, como el método “Determinación cualitativa (identificación) de fibras de amianto en materiales – Método de polarización/dispersión. Microscopía óptica (MTA/PI-010/A09)”, tengan implantado un sistema de gestión de calidad para dicha analítica y participen en ensayos de aptitud o programas de intercomparación de reconocido prestigio.
En primer lugar, tal y como se indica en el artículo 5.5 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, el análisis (recuento de fibras) de amianto solo puede ser realizado por laboratorios especializados cuya idoneidad sea reconocida formalmente por la autoridad laboral del territorio de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicado el laboratorio.
Para ello, en el anexo II del mencionado real decreto se recogen los requisitos que deben cumplir los laboratorios para poder acreditarse a nivel nacional, es decir:
- Disponer en el territorio nacional, y con carácter permanente, de las instalaciones, equipos, medios materiales y personal adecuados para los análisis según lo especificado en el método del INSST “Determinación de fibras de amianto y otras fibras en aire (MTA/MA-051)”, elaborado de acuerdo con el método recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
- Tener establecido un sistema de gestión de la calidad para los análisis de fibras de amianto.
- Participar de forma continuada y satisfactoria en el Programa Interlaboratorios de Control de Calidad para el recuento de Fibras de Amianto (PICC-FA) del Instituto.
- Obtener el reconocimiento formal de la capacidad técnica o idoneidad del laboratorio por parte de la autoridad laboral competente, para lo cual se recabará informe técnico del Instituto y cuantos otros se consideren necesarios para tal fin.
El laboratorio, una vez acreditado, deberá demostrar en el tiempo que mantiene las condiciones y requisitos de la acreditación para lo cual el INSST verificará el mantenimiento de dichos requisitos a través de visitas periódicas de inspección en la forma establecida en el protocolo de acreditación.
En el siguiente enlace se puede acceder al listado actualizado de laboratorios acreditados para el análisis (recuento) de fibras de amianto.
En principio, debe considerarse finalizada la vida útil de un material con amianto cuando pueda liberar fibras de amianto al ambiente sin que haya de por medio manipulación alguna o cuando ya no cumpla la función para la que se fabricó e instaló.
Respecto al periodo de vida útil de un material con amianto, y teniendo en cuenta los posibles grados de deterioro de estos, no es posible una respuesta concreta ya que no es fácil determinar la vida útil de algunos materiales, como es el caso del amianto-cemento de uso en construcción o de algunos otros productos en los que se ha añadido deliberadamente amianto. En este sentido, el Parlamento Europeo publicó una resolución el 14 de marzo de 2013 sobre los riesgos para la salud en el lugar de trabajo relacionados con el amianto y perspectivas de eliminación de todo el amianto existente, considerando que los materiales con amianto poseen habitualmente un ciclo de vida de entre 30 y 50 años contando desde la fecha de fabricación del producto. En cualquier caso, esta estimación puede verse afectada por parámetros como las condiciones en las que se haya visto expuesto este material, el almacenamiento antes de su puesta en servicio, etc., que pueden reducir el tiempo de vida útil del producto.