Preguntas técnicas frecuentes (FAQ) - Página 9
En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia. Le recomendamos acceda a su contenido, por si su cuestión estuviera relacionada con alguna de ellas. Si no encuentra la cuestión entre ellas, remita su consulta a través del siguiente:
FORMULARIO DE CONSULTASConsiderando lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la capacidad de respuesta del INSST se limita exclusivamente al ámbito del asesoramiento técnico en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que únicamente podrá ofrecer información relativa a la normativa aplicable y a cuestiones técnicas relacionadas con las publicaciones elaboradas por este organismo.
Las consultas de otra naturaleza deberán ser dirigidas a los organismos competentes. Sirva como ejemplo el caso de la elaboración de informes de interpretación de la normativa laboral, función atribuida a la Dirección General de Trabajo, o sobre la vigilancia del cumplimiento de la normativa, que corresponde al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ambos pertenecientes al Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Se ruega tener en cuenta esta información antes de formular su consulta.
Se reitera la conveniencia de verificar que su consulta no se encuentra relacionada con las contenidas en nuestra sección de Preguntas Técnicas Frecuentes.
Según el apartado 3 de la norma UNE-EN 280:2014+A1:2016 “Plataformas elevadoras móviles de personal. Cálculos de diseño. Criterios de estabilidad. Construcción. Seguridad. Exámenes y ensayos”, se definen las plataformas elevadoras móviles de personal (en adelante, PEMP) como: “Máquina móvil destinada a desplazar personas hasta una posición de trabajo, donde llevan a cabo una tarea desde la plataforma, con la intención de que las personas entren y salgan de la plataforma de trabajo sólo desde las posiciones de acceso a nivel del suelo o sobre el chasis y que consiste como mínimo de una plataforma de trabajo con controles, una estructura extensible y un chasis”.
De acuerdo con esta definición que forma parte de la norma, no se debería utilizar una PEMP para desembarcar en un punto en altura, circunstancia que debería indicarse en el manual de instrucciones de la citada PEMP haciendo referencia a la prohibición de entrar o salir de la plataforma si está elevada.
Además, se debe tener en cuenta que en el punto 1.3 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, se establece que:
““Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de las operaciones de que se trate”.
Para más información se pueden consultar las notas técnicas de prevención NTP 1039 y NTP 1040 y el documento divulgativo Condiciones de seguridad y salud exigibles a la maquinaria de obra: plataformas elevadoras móviles de personal, editados por el INSST, que señalan los distintos riesgos asociados a la utilización de estos equipos, así como las medidas de prevención y protección más idóneas.
Las estanterías (equipos de almacenaje) se pueden considerar como un equipo de trabajo al ser una instalación utilizada en el trabajo y, por tanto, les es de aplicación el contenido del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. La obligación de cumplir con este real decreto viene avalada por la definición de equipo de trabajo contenida en su artículo 2.a) que establece: “Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo”.
De las disposiciones del mencionado texto legislativo cabe destacar que los equipos deberán ser instalados y mantenidos adecuadamente para garantizar su seguridad estructural y que los trabajadores que los utilicen deberán estar informados y formados de forma específica, sin perjuicio del cumplimiento del resto de disposiciones contenidas en el mencionado real decreto que les sean de aplicación.
Con la finalidad de facilitar la correcta aplicación de las exigencias del real decreto, el Instituto ha elaborado distintos documentos, no vinculantes. Uno de ellos es la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo. Otro lo constituye la NTP 852: Almacenamiento en estanterías metálicas, en cuyo apartado de mantenimiento establece numerosos requisitos relativos a las inspecciones periódicas a llevar a cabo y referencias normativas al respecto.
Para más información, también pueden ser consultadas las normas UNE EN 15635:2010. Almacenaje en estanterías metálicas. Uso y mantenimiento del equipo de almacenamiento, UNE EN 15878:2011. Sistemas de almacenamiento en estanterías metálicas. Términos y definiciones, UNE 58013:2016. Almacenaje en estanterías metálicas. Requisitos para el tratamiento de elementos dañados y UNE 58014:2012. Almacenaje en estanterías metálicas. Validación de los equipos de almacenaje.
Los criterios para determinar que una línea de producción (grupo de máquinas) es una máquina (conjunto de máquinas en el sentido de la Directiva Máquinas 2006/42/CE [1]) son que, para llegar a un mismo resultado, estén dispuestas y accionadas para trabajar como una sola máquina.
Para que un grupo de máquinas se considere un conjunto de máquinas deben cumplirse todos los requisitos siguientes:
Las unidades que lo integran están montadas conjuntamente para realizar una función común, por ejemplo, la fabricación de un producto determinado.
Las unidades que lo integran están vinculadas funcionalmente de modo que el funcionamiento de cada unidad repercute directamente en el de otras unidades o en el del conjunto general.
Las unidades que lo integran tienen un sistema de mando común.[2]
La seguridad de los conjuntos de máquinas no solo depende de la seguridad en el diseño y la fabricación de las unidades que lo componen sino también de la adecuación de las unidades y las interfaces existentes entre ellas. Por lo tanto, la evaluación de riesgos del conjunto debe cubrir ambos aspectos.
El fabricante de un conjunto de máquinas que cumpla las condiciones citadas está obligado a cumplir las disposiciones de la Directiva 2006/42/CE y, entre ellas, el procedimiento de evaluación de la conformidad apropiado, conforme a lo dispuesto en su artículo 12, que implica constituir un expediente técnico de construcción, elaborar una declaración CE de conformidad y colocar en el conjunto el marcado CE.
Sin embargo, un grupo de máquinas que estuviesen conectadas entre sí, pero en el que cada máquina funcionase de manera independiente del resto, no se consideraría un “conjunto de máquinas” del ámbito de aplicación de la directiva citada
[1] Transpuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, relativa a la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.
El Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2023 relativo a las máquinas, y por el que se derogan la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 73/361/CEE del Consejo, será aplicable, a partir del 20 de enero de 2027.
[2] El sistema de mando de un conjunto de máquinas tiene requisitos esenciales particulares que se recogen en el punto 1.2.4.4. del Anexo I del Real Decreto 1644/2008.
Actualmente, existe mucha confusión respecto a esta formación específica para utilizar equipos móviles automotores, pues hay asociaciones gremiales, fabricantes, entidades formadoras, etc. que emiten certificados y/o carnés que, sin ser oficiales ni obligatorios, acreditan unos conocimientos en el manejo de dichos equipos. No obstante, será el empresario, en última instancia, el que deberá decidir si la formación recibida/acreditada por dicho trabajador es suficiente (en caso contrario deberá ampliarse) para el manejo de un determinado equipo de trabajo, y así poder dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Los tipos de carnés/certificados existentes podrían resumirse de la siguiente manera:
Solo en el caso de grúas móviles autopropulsadas (Real Decreto 837/2003) y en el de grúas torre (Real Decreto 836/2003) existe un carné oficial y obligatorio para la utilización de dichos equipos.
Certificados de Profesionalidad. Incluyen algunos módulos formativos que garantizan el nivel de conocimientos necesarios para la conducción de algunos equipos de trabajo móviles automotores. Estos certificados de profesionalidad son oficiales, pero no obligatorios.
Certificados y/o carnés gremiales. Algunas asociaciones gremiales y los propios fabricantes de máquinas automotoras proponen una serie de cursos de formación para su utilización que incluyen un certificado o carné que, sin ser oficial ni obligatorio, acredita unos conocimientos en el manejo de éstas.
Puede encontrarse más información en el apéndice 13 de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo.
El Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, regula los métodos y procedimientos a seguir para trabajar en las instalaciones eléctricas o en sus proximidades. Así mismo, establece tres tipos de trabajadores en función de su formación y capacitación (autorizado, cualificado y jefe de trabajo) que les habilita para hacer determinados trabajos eléctricos sin especificar el número mínimo de trabajadores para la realización de dichos trabajos salvo en el caso de trabajos en tensión en las instalaciones de alta tensión.
La necesidad de participación de más de un trabajador para la realización de cada trabajo vendrá determinada por la evaluación de riesgos. Esta condicionará las medidas preventivas propuestas, los procedimientos de trabajo y las instrucciones operativas a elaborar.
La ITC-BT 24 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, describe las medidas destinadas a asegurar la protección de las personas y animales domésticos contra los choques eléctricos.
La protección contra los choques eléctricos para contactos directos e indirectos a la vez se realiza mediante la utilización de muy baja tensión de seguridad (MBTS), que debe cumplir las siguientes condiciones:
Tensión nominal en el campo I de acuerdo con la norma UNE EN 61140 y la ITC-BT-36.
Fuente de alimentación de seguridad para MBTS de acuerdo con lo indicado en la norma UNE HD 60364-4-41.
Los circuitos de instalaciones para MBTS cumplirán lo que se indica en la norma UNE HD 60364-4-41 y en la ITC-BT-36.
Para la protección contra los contactos directos, los medios a utilizar vienen expuestos y definidos en la norma UNE HD 60364-4-41. Los que más se suelen utilizan son los siguientes:
Protección por aislamiento de las partes activas.
Protección por medio de barreras o envolventes.
Protección por medio de obstáculos.
Protección por puesta fuera de alcance por alejamiento.
Protección complementaria por dispositivos de corriente diferencial residual.
Para la protección contra los contactos indirectos se podrá:
Impedir la aparición de defectos de aislamiento mediante aislamientos complementarios.
Hacer que el contacto resulte inocuo mediante la utilización de tensiones no peligrosas o limitando las intensidades de fuga.
Limitar la duración del defecto mediante dispositivos automáticos de corte.
Según la reglamentación electrotécnica, se contemplan diversos sistemas de protección contra los contactos indirectos:
Protección por corte automático de la alimentación.
Protección por empleo de equipos de la clase II o por aislamiento equivalente.
Protección en los locales o emplazamientos no conductores.
Protección mediante conexiones equipotenciales locales no conectadas a tierra.
Protección por separación eléctrica.
El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias (en adelante, ITC), establece en su ITC-BT-19 (Instalaciones interiores o receptoras. Prescripciones generales) algunas condiciones que deben cumplir los cuadros eléctricos en baja tensión, entre las cuales se puede deducir que dichos cuadros deben estar accesibles en todo momento (basta consultar, por ejemplo, el apartado 2.7 de dicha ITC, sobre conexiones y desconexiones en carga).
El cuadro eléctrico, que deberá disponer de una envolvente que cumpla con lo dispuesto en el ITC-BT-24, podrá estar oculto o tapado por algún elemento siempre y cuando sea desde el punto de vista decorativo y no se impida el acceso al mismo. Cuando esté oculto por motivos estéticos, el personal que deba manipularlo deberá conocer su ubicación.
Nunca se impedirá el acceso al mismo para poder realizar sobre él cualquier maniobra, revisión o modificación de forma inmediata, ya sea en funcionamiento normal o en las distintas situaciones especiales que se puedan producir (incluidas las emergencias), ya que se trata de una instalación de servicio de un lugar de trabajo.
La necesidad de colocación de una determinada señalización de seguridad y salud queda recogida en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. El artículo 4 del citado real decreto, que establece los criterios para el empleo de la señalización de seguridad y salud, dispone que la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas ponga de manifiesto la necesidad de llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones. La señalización no deberá considerarse una medida sustitutoria de las medidas técnicas y organizativas de protección colectiva y deberá utilizarse cuando, mediante estas últimas, no haya sido posible eliminar los riesgos o reducirlos suficientemente.
Por lo tanto, será obligatorio colocar en el mismo una señal específica de riesgo eléctrico siempre que, tras la preceptiva evaluación de riesgos y la posterior adopción de medidas preventivas y de protección, se haya llegado a la conclusión de que existe algún riesgo no controlado que posibilite que algún trabajador sufra un determinado daño para su seguridad y salud por contacto con los elementos en tensión del cuadro eléctrico.
Por su parte, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias (en adelante, ITC) regulan desde el campo industrial, entre otros aspectos, las características constructivas de los cuadros eléctricos. Concretamente, en la ITC-BT-24: Protección contra contactos directos e indirectos, se establece como una medida de protección la utilización de barreras o envolventes, que son lo que constituyen las carcasas exteriores de los cuadros eléctricos; sin embargo, dicha ITC no establece como requisito que los cuadros presenten una señalización específica de riesgo eléctrico.
Un limitador de alcance no debe considerarse como barrera física ni un mecanismo que permite “delimitar con precisión la zona de trabajo y controlar que esta no se sobrepasa durante la realización del mismo”, pues no impide realmente que un trabajador pueda sobrepasarla, sólo avisa del hecho de haberse sobrepasado una zona determinada. Por ello, si se utiliza un limitador de alcance, es necesario tener en cuenta las distancias límite establecidas en la tabla 1 Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico al tratarse de un trabajo en tensión o en proximidad; es decir: la distancia de seguridad eléctrica que debería considerarse para no estar realizando un “trabajo en tensión” ni un “trabajo en proximidad” sería la Dprox-2 recogidas en la mencionada tabla 1 del citado Real Decreto.
La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal establece en su disposición adicional segunda (modificada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo) que la puesta a disposición de trabajadores pertenecientes a empresas de trabajo temporal en trabajos con riesgo eléctricos en alta tensión podrá estar limitada por razones de seguridad y salud en el trabajo mediante los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o a la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal. Ejemplo de ello, son el III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal y el VI Convenio general del sector de la construcción.
El III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, dispone de forma específica en su anexo VIII, que no está permitida la celebración de contratos de puesta a disposición por parte de ETT cuando se trate de alguno de los trabajos con riesgos eléctricos de alta tensión descritos en el citado anexo. El VII Convenio del sector de la construcción, por su parte, justifica en su anexo VII aquellos puestos de trabajo que no podrán prestarse por contrato de puesta a disposición, cuando impliquen, en este caso, riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores por ser trabajos en proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
Respecto a los trabajos con riesgo eléctrico en baja tensión no se encuentran limitaciones expresas en los citados convenios, si bien el Anexo VIII del III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, no considera adecuado que estos trabajos puedan ser realizados por personas trabajadoras “puestas a disposición” en tanto en cuanto la ETT no pueda asegurar la formación y entrenamiento específicos necesarios para desarrollar los trabajos requeridos, de graves consecuencias, en condiciones suficientes de seguridad.
En una instalación sin tensión, los trabajos a realizar no implicarían la exposición a un riesgo eléctrico por lo tanto no sería necesario que el trabajador estuviera autorizado.
Una situación diferente es, la realización de trabajos sin tensión aplicando las 5 reglas de oro recogidas en el Anexo II. Trabajos sin tensión del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. El citado anexo dispone que “las operaciones y maniobras para dejar sin tensión una instalación, antes de iniciar el «trabajo sin tensión», y la reposición de la tensión, al finalizarlo, las realizarán trabajadores autorizados que, en el caso de instalaciones de alta tensión, deberán ser trabajadores cualificados.” Por tanto, en las operaciones de supresión y reposición de la tensión, existe exposición a riesgo eléctrico por lo que el trabajador deberá ser autorizado o cualificado, según se trate de una instalación de baja tensión o de alta tensión, respectivamente.
Un trabajador autorizado, de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico es “el trabajador que ha sido autorizado por el empresario para realizar determinados trabajos con riesgo eléctrico, en base a su capacidad para hacerlos de forma correcta, según los procedimientos establecidos en este Real Decreto”.
El Real Decreto de aplicación no especifica qué forma debe adoptar la “autorización” a la que se refiere la definición de trabajador autorizado, luego esta no tiene por qué ser por escrito necesariamente. Sin embargo, la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la protección frente al riesgo eléctrico recomienda que los procedimientos basados en el real decreto se plasmen por escrito, especialmente los que se refieran a trabajos en instalaciones de cierta complejidad y/o peligrosidad.
El artículo 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que el empresario debe prever la organización de la respuesta ante situaciones de emergencias, las medidas de protección e intervención a adoptar y los procedimientos y secuencia de actuación para dar respuesta a las posibles emergencias. La obligación anterior se traduce en la elaboración de un documento con diferentes nombres (procedimiento de medidas de emergencia, plan de actuación en emergencias, plan de emergencias, etc.).
En el caso de que la actividad o sector de la empresa se encuentre recogido en el anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, el empresario sustituirá el Plan de Emergencias por un Plan de Autoprotección en donde se aborde la identificación y evaluación de los riesgos, las acciones y medidas necesarias para la prevención y control de riesgos, así como las medidas de protección y otras actuaciones a adoptar en caso de emergencia. Todo ello con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad, garantizando la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil.
No obstante, se deberá conocer la normativa en materia de control de emergencias y protección civil que pudiera existir a nivel local, municipal o autonómico; ya que podrían exigir la realización de un Plan de Autoprotección para actividades o situaciones determinadas, no contempladas en la normativa de ámbito nacional comentada.
Dado que el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo V-A apartado 2.6 establece que los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no estén integrados en estos últimos, se entiende que cualquier trabajador tiene de este derecho.
El problema se presenta cuando el trabajador no realiza su trabajo en un centro de trabajo edificado y su puesto de trabajo no es fijo. En estos casos, el empresario deberá facilitar la utilización de locales de aseo y retretes, ya sean propios o ajenos, por parte de sus trabajadores.
La utilización de locales de aseo y retretes no propios también es habitual en pequeños comercios que se encuentran englobados en grandes centros comerciales en donde estos los suelen poner a disposición del personal de los comercios próximos y clientes.
Por local de aseo, tal y como se establece en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, se entiende aquel local dotado de espejos, lavabos con agua corriente y caliente (si es necesario), jabón u otro sistema de secado con garantías higiénicas.
Por lavabo, se entiende el elemento sanitario donde se lavan las manos.
Según establece el citado real decreto, los lugares de trabajo deberán disponer, en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo y, además, de retretes con lavabos.
Los retretes con lavabos pueden estar integrados en los locales de aseo o no.
Si se integraran, únicamente habría que incorporar retretes a los locales de aseo, puesto que ya dispondrían de lavabos y de espejo.
Si no se integraran, habría doble dotación de lavabos, la del local de aseo y la asociada a los retretes.
Sí. El anexo II del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, indica en sus apartados 2 y 3 que los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones se limpiarán periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higiénicas adecuadas. Para ello las características de los suelos, techos y paredes permitirán dicha limpieza y mantenimiento.
Se eliminarán también con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.
Además, estas operaciones de limpieza no constituirán por sí mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, por lo que se llevarán a cabo en los momentos, de la forma y con los medios más adecuados.
Según el Real Decreto 486/97, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, los trabajadores tendrán derecho al uso de locales de aseo y retretes en las proximidades de los puestos de trabajo, pero en ningún momento se especifica que deban ser de uso exclusivo para los mismos.
No obstante, es importante tener en cuenta que el hecho de compartir los locales de aseo y retretes no debe impedir la utilización de los mismos por parte de los trabajadores, sin dificultad ni molestias (teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores que vayan a utilizarlos simultáneamente y el número de personas externas que podrían utilizarlos).
Por ello, se estimará el número de personas externas que los podrían utilizar simultáneamente para toda la jornada laboral y no únicamente en momentos puntuales que pueden coincidir con horas punta o días o situaciones de mayor aforo.
Para hacer las estimaciones se empleará el criterio dado por la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo, en cuanto a ratios de locales de aseo y retretes por trabajador que desarrolla su trabajo en una misma jornada.
La necesidad de duchas en un lugar de trabajo dependerá de si lo exige una normativa específica (p. ej.: amianto, cancerígenos, agentes biológicos…) o el trabajo desarrollado implica suciedad, contaminación o elevada sudoración. No todo el personal de un centro de trabajo necesitará duchas, sólo aquellos puestos con las implicaciones comentadas anteriormente.
Como criterio técnico objetivable para determinar si una sudoración es elevada o no, se puede utilizar el consumo metabólico o tasa metabólica media.
Podríamos estimar, en términos generales, que ya con una tasa metabólica moderada (entre 131-200 w/m2), equivalente a un gasto de 203-311 kcal/h, la sudoración sería evidente y, por lo tanto, sería necesaria la existencia de duchas. A modo de ejemplo indicamos algunas actividades con una tasa metabólica moderada: un trabajo sostenido de manos y brazos como clavar clavos, conducción de vehículos, manipular un martillo neumático o caminar a más de 2,5 km/h.
Para calcular el consumo o tasa metabólicos media se puede emplear:
la NTP 1011: Determinación del metabolismo energético mediante tablas, que incluye diversos métodos sencillos, aunque con cierto grado de imprecisión, basados en la norma UNE-EN-ISO 8996:2005 Ergonomía del ambiente térmico. Determinación de la tasa metabólica; o bien,
el calculador del INSST incluido en nuestra página web: Determinación del metabolismo energético.
Los vestuarios, tal y como establece el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su anexo V-A apartado 2.2, siempre estarán provistos de armarios o taquillas individuales con llave.
No es obligatorio que sean dobles con el fin de guardar el calzado.
Únicamente se exige que la ropa de trabajo y la de calle estén separadas cuando sea requerido por una normativa específica (p. ej.: amianto, cancerígenos, agentes biológicos…) o por el estado de contaminación, suciedad o humedad de la ropa de trabajo. En este caso se podrían usar dobles taquillas u otros métodos (separaciones, barreras) siempre que no entre en contacto ropa de calle con ropa de trabajo.
La mera necesidad de llevar una prenda de trabajo no justifica la existencia de vestuarios y pudiera ser suficiente con la existencia de colgadores o armarios.
Los vestuarios serán exigibles cuando los trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias (anexo V del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo).
La legislación no contempla la necesidad de una sala de lactancia, pero sí la posibilidad de descansar en posición tumbada durante el embarazo o la lactancia.
A este respecto, la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo indica que el mobiliario empleado para el descanso en posición horizontal de embarazadas y madres lactantes podrá situarse en cualquier local cuyas condiciones no supongan un riesgo para la seguridad o salud de la mujer o el bebé, y que no es necesario que este mobiliario se encuentre en un local de descanso como tal, pudiendo encontrarse en un despacho o similar.