Preguntas técnicas frecuentes - Página 8
En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia. Le recomendamos acceda a su contenido, por si su cuestión estuviera relacionada con alguna de ellas. Si no encuentra la cuestión entre ellas, remita su consulta a través del siguiente:
FORMULARIO DE CONSULTASConsiderando lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la capacidad de respuesta del INSST se limita exclusivamente al ámbito del asesoramiento técnico en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que únicamente podrá ofrecer información relativa a la normativa aplicable y a cuestiones técnicas relacionadas con las publicaciones elaboradas por este organismo.
Las consultas de otra naturaleza deberán ser dirigidas a los organismos competentes. Sirva como ejemplo el caso de la elaboración de informes de interpretación de la normativa laboral, función atribuida a la Dirección General de Trabajo, o sobre la vigilancia del cumplimiento de la normativa, que corresponde al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ambos pertenecientes al Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Se ruega tener en cuenta esta información antes de formular su consulta.
Se reitera la conveniencia de verificar que su consulta no se encuentra relacionada con las contenidas en nuestra sección de Preguntas Técnicas Frecuentes.
Para que un uniforme de trabajo sea considerado un equipo de protección individual (EPI) debe proteger al usuario contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad. Si este es el caso, para que pueda ser legalmente comercializado en el ámbito de la Unión Europea, se requiere que cumpla con determinados requisitos de salud y seguridad, de forma que se preserve la salud y se garantice la seguridad de sus usuarios potenciales. Tales exigencias, así como el proceso establecido para verificar su cumplimiento, están descritas en el Reglamento (UE) 2016/425, del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo.
En función de sus características protectoras, el fabricante puede clasificar el equipo en tres categorías diferentes (I, II y III) y, en consecuencia, antes de colocar el marcado CE de conformidad, el fabricante debe seguir el procedimiento de evaluación de la conformidad que corresponda.
Si el uniforme no protege frente a ningún riesgo de forma específica y se utiliza únicamente para preservar la ropa personal o identificar a un colectivo, no es un EPI y, por tanto, no debe llevar marcado CE.
Los cascos contra golpes para la industria (a menudo denominados por su diseño “gorras contra golpes”), están destinados fundamentalmente, según establece la norma UNE-EN 812, a proteger la cabeza de los efectos de golpes contra objetos inmóviles que puedan causar lesiones superficiales. No están destinados a proteger de los efectos derivados de la caída o proyección de objetos ni de cargas suspendidas o en movimiento.
NOTA: No deben confundirse los cascos contra golpes para la industria con los cascos de protección (o de seguridad) para la industria que se especifican en la norma UNE-EN 397 Cascos de protección para la industria.
Cuando un trabajador con necesidad de corrección óptica tenga que ser provisto de una gafa de protección, puede ser dotado de una gafa de protección con oculares graduados, aunque esta no es la única posibilidad que existe desde el punto de vista técnico. Existen otros tipos de protectores oculares que pueden ser compatibles con el uso simultáneo de gafas graduadas normales (por ejemplo: pantalla facial y algunos diseños de montura integral).
Por lo tanto, el empresario sólo estará obligado a suministrar gafas de protección graduadas si como resultado de la evaluación de riesgos se determina que no es adecuado utilizar alguno de los otros medios posibles.
Las gafas de protección contra la radiación solar (gafas de sol) están clasificadas como EPI de categoría I de acuerdo con el anexo I del Reglamento (UE) 2016/425, del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo.
Cuando no se encuentren en el mercado filtros específicos para formaldehído es recomendable el uso de filtros tipo B, para gases inorgánicos.
El formaldehído es un compuesto orgánico con un punto de ebullición inferior a 65°C; si se considera solo la clasificación que se hace en la norma europea EN 14387 “Equipos de protección respiratoria. Filtros contra gases y filtros combinados. Requisitos, ensayos, marcado”, para filtros contra gases, podría llegarse a la conclusión de que lo adecuado sería emplear un filtro de tipo AX. No obstante, el formaldehído o metanal (HCOH) es un compuesto orgánico cuya molécula es polar, por lo que, desde el punto de vista de su retención en filtros de protección respiratoria, presenta un comportamiento similar al de un compuesto inorgánico, de ahí la recomendación de emplear filtros de tipo B.
Si durante la manipulación del formaldehído se generan aerosoles, se recomienda el uso de filtros que protejan además frente a partículas.
Los equipos de protección individual (EPI) son, en principio y tal y como su denominación indica, de uso personal e individual. No obstante, elReal Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, establece en su artículo 7.3:
“Si las circunstancias exigiesen la utilización de un equipo por varias personas, se adoptarán las medidas necesarias para que ello no origine ningún problema de salud o de higiene a los diferente usuarios”.
En general, se entiende que estas circunstancias pueden darse en determinadas situaciones en las que el uso del EPI está limitado a cortos periodos de tiempo o es poco frecuente.
Las circunstancias que exijan el uso de EPI por varias personas deberían estar adecuadamente justificadas y documentadas.
Siempre se deberá garantizar que el grado de adaptación a cada uno de los posibles usuarios sea tal que permita protegerlos a todos de igual manera o, por lo menos, por encima del nivel de protección aceptable predeterminado en la evaluación de riesgos.
Solo pueden considerarse EPI de categoría I los equipos listados a continuación. (1)
Aquellos que tengan por finalidad proteger al usuario de:
lesiones mecánicas superficiales;
contacto con materiales de limpieza de acción débil o contacto prolongado con agua;
contacto con superficies calientes que no excedan de 50 °C;
lesiones oculares causadas por la luz solar (salvo durante la observación del sol);
condiciones atmosféricas que no sean de naturaleza extrema.
Estos equipos (por ej. gafas de sol, ciertos guantes de jardinería, ropa frente a la lluvia de uso profesional, etc.) no deben someterse a Examen UE de tipo y, por tanto, no disponen del correspondiente certificado. No obstante, como cualquier otro EPI(2) comercializado en la Unión Europea, deben ir provistos del marcado CE y, en su caso, de las marcas adicionales que indiquen las normas técnicas empleadas para su diseño. Igualmente, deberán contar con la Declaración de Conformidad y las instrucciones del fabricante que permitan su uso correcto.
En relación a los riesgos de los apartados 2 y 5 hay que tener en cuenta que no se consideran EPI(2)los equipos “diseñados para uso privado como protección contra: i) condiciones atmosféricas que no sean de naturaleza extrema, ii) la humedad y el agua durante el lavado de vajilla”(3)
(1)Ver anexo I del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo.
(2)Incluido en el campo de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425
(3)artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/425
La vida útil de un equipo, o su caducidad, debe venir establecida en la documentación que el fabricante debe aportar con el equipo comercializado de acuerdo con lo establecido en elanexo II, punto 1.4 e)dReglamento (UE) 2016/425, del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo.Más aún, cuando se admita que las cualidades del EPI nuevo que buscó el diseñador al crearlo pudieran verse afectadas sensiblemente durante el uso por un fenómeno de envejecimiento, debe marcarse de forma indeleble y sin riesgo de ser mal interpretada la fecha (mes y año) de fabricación y/o, si fuera posible, la fecha (mes y año) de caducidad en cada unidad del EPI comercializado, sus componentes sustituibles y su embalaje.
Si no se pudiera afirmar con seguridad cuál va a ser la duración de un EPI, el fabricante deberá mencionar en su folleto informativo cualquier dato que sirva para que el comprador o usuario pueda determinar un plazo de caducidad razonable, teniendo en cuenta el nivel de calidad del modelo y las condiciones adecuadas de almacenamiento, uso, limpieza, revisión y mantenimiento, tal y como se establece en el anexo II, punto 2, apartado 4 del citado reglamento.
Si, adicionalmente, el EPI cumple con una norma técnica y esta establece instrucciones adicionales complementarias de lo indicado, el equipo y su documentación, por lo dicho anteriormente, deben incluirlas.
El Real Decreto 1076/2021, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, incluye en su anexo II, una lista no exhaustiva de tipos de equipos de protección individual en relación con los riesgos contra los que protegen. En esta lista se incluyen, para la protección para la piel, las cremas y lociones barrera. Entre ellas, se encuentran las cremas de protección solar. El mencionado anexo II indica que en determinadas circunstancias, como resultado de la evaluación de riesgos, se podrían utilizar las cremas y/o lociones barrera junto con otros EPI a fin de proteger la piel de los trabajadores frente a los riesgos correspondientes.
Sin embargo, las cremas barrera no están incluidas en el campo de aplicación, del Reglamento (UE) 2016/425, relativo a la comercialización de los equipos de protección individual y por tanto, no deben llevar un marcado CE de acuerdo a dicho Reglamento.
Las cremas de protección solar son productos sujetos al Reglamento (CE) Nº 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos.
Si los resultados de la evaluación de riesgos, determinan la necesidad de utilizar protección contra la radiación solar, se establecerán los puestos en los que será necesario que las personas trabajadoras se apliquen crema de protección solar, el grado de protección necesario y las condiciones o modo de uso, teniendo en cuenta la resistencia al sudor, la frecuencia de aplicación y todo aquello que garantice una protección eficaz del producto.
Las cremas de protección solar comercializadas declaran un factor de protección solar (SPF), que, en principio, cuanto más alto sea, mayor es la protección frente a la radiación ultravioleta solar.
La eficacia de los fotoprotectores depende de su correcta aplicación. En general, debe aplicarse 30 minutos antes de la exposición en la piel seca, extender uniformemente y en cantidad suficiente. A modo de orientación, se requieren 2,5 ml para la cara y el cuello. El sudor y el roce eliminan en parte el producto. Por ello, para garantizar que la piel esté cubierta de forma continuada, es necesario reaplicar la crema cada 2 horas.
A la hora de seleccionar y usar la protección solar es recomendable tener en cuenta los Consejos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) al respecto.
Para más información sobre las cremas solares, véase:
- Cartel del INSST: Trabajos en el exterior. Selección y uso de cremas de protección solar.
- Sunscreen products.
- Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , sobre los productos cosméticos.
Según el apartado 4.3.7 del anexo II Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, “Los andamios sólo podrán ser montados, desmontados o modificados sustancialmente bajo la dirección de una persona con formación universitaria o profesional que lo habilite para ello, y por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, que les permita enfrentarse a riesgos específicos de conformidad con las disposiciones del artículo 5, destinada en particular a:
a) La comprensión del plan de montaje, desmontaje o trasformación del andamio de que se trate.
b) La seguridad durante el montaje, el desmontaje o la trasformación del andamio de que se trate.
c) Las medidas de prevención de riesgos de caída de personas o de objetos.
d) Las medidas de seguridad en caso de cambio de las condiciones meteorológicas que pudiesen afectar negativamente a la seguridad del andamio de que se trate.
e) Las condiciones de carga admisible.
f) Cualquier otro riesgo que entrañen las mencionadas operaciones de montaje, desmontaje y transformación”.
En el caso de que para la instalación del andamio no fuese precisa la elaboración de un plan de montaje, de utilización y de desmontaje, como se señala en el apartado 4.3.3 del real decreto, las excepciones contempladas en los apartados 4.3.7 y 4.3.8 se refieren solamente a la dirección e inspección, pero no afectan a los trabajadores que montan y desmontan estos andamios, que deberán contar con la formación adecuada y especifica citada en el apartado 4.3.7 en los puntos 1 a 6.
En el ámbito laboral, el certificado de profesionalidad EOCJ0109 “Montaje de andamios tubulares” recoge dentro de su competencia general: “Ejecutar los trabajos de montaje de andamios y otras estructuras con material de andamio tubular, cumpliendo las prescripciones contenidas en los planes e instrucciones técnicas y siguiendo las indicaciones de los responsables de dirigir el proceso e inspeccionar el andamio”.
La superación con evaluación positiva de la formación establecida en el módulo formativo MF1926_1: “Labores básicas en montaje de andamios tubulares”, de dicho certificado de profesionalidad, garantiza el nivel de conocimientos necesarios para realizar operaciones de montaje, transformación y desmontaje de todo tipo de andamios tubulares, bajo la dirección de un profesional habilitado, de acuerdo al apartado 4.3.7 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de 2 julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura.
Según el apartado 4.3.7 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, los andamios solo podrán ser montados, desmontados o modificados bajo la dirección de una persona con formación universitaria o profesional, que lo habilite para ello. Del mismo modo, según el apartado 4.3.8, los andamios serán inspeccionados por una persona con formación universitaria o profesional que lo habilite para ello.
Formación dentro del ámbito del sistema educativo reglado:
Formación universitaria.
La formación universitaria que habilita a una persona para la dirección del montaje, desmontaje o modificación sustancial y/o para la inspección de un andamio viene determinada por su titulación académica, conforme a la normativa vigente. Dicha titulación puede ser, por ejemplo, la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.
Adicionalmente a la titulación universitaria es recomendable que la persona habilitada para la dirección disponga de formación específica o experiencia sobre esta actividad.
Formación profesional.
En el ámbito de la formación profesional, actualmente no existe ningún ciclo formativo que habilite para la realización de dichas funciones.
Formación dentro del ámbito laboral:
En el ámbito laboral, el certificado de profesionalidad EOCJ0109 “Montaje de andamios tubulares” recoge dentro de su competencia general: “Ejecutar los trabajos de montaje de andamios y otras estructuras con material de andamio tubular -como torres de acceso, torres de trabajo, gradas temporales, cimbras y otras-, incluyendo las distintas fases del proceso -descarga y acopio, montaje, mantenimiento y transformaciones, desmontaje y carga- cumpliendo las prescripciones contenidas en los planes e instrucciones técnicas y siguiendo las indicaciones de los responsables de dirigir el proceso y de inspeccionar el andamio, e incluso dirigir e inspeccionar el montaje de aquellos andamios que no precisen plan de montaje, colaborando también en el control de riesgos en su área profesional”.
La superación con evaluación positiva de la formación establecida en el conjunto de los módulos formativos MF1926_1: “Labores básicas en montaje de andamios tubulares”, MF1927_2: “Montaje de andamios tubulares”, y MF1360_2: (Transversal) “Prevención básica de riesgos laborales en construcción”, del citado certificado de profesionalidad, garantiza el nivel de conocimientos necesarios para dirigir operaciones de montaje, transformación y desmontaje de andamios de acuerdo a lo establecido en el apartado 4.3.7 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997.
La superación con evaluación positiva de la formación establecida en el conjunto de los módulos formativos MF1928_2: “Organización y supervisión del montaje de andamios tubulares”, y MF1360_2: (Transversal) “Prevención básica de riesgos laborales en construcción”, del citado certificado de profesionalidad, garantiza el nivel de conocimientos necesarios para inspeccionar andamios de acuerdo a lo establecido en el apartado 4.3.8 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura.
Para aquellos andamios en los que no es obligatoria la elaboración de un plan de montaje, de utilización y de desmontaje, es decir, aquellos que no están incluidos en la siguiente relación:
plataformas suspendidas de nivel variable (de accionamiento manual o motorizado), instaladas temporalmente sobre un edificio o una estructura para tareas específicas,
plataformas elevadoras sobre mástil,
andamios constituidos con elementos prefabricados apoyados sobre terreno natural, soleras de hormigón, forjados, voladizos u otros elementos cuya altura, desde el nivel inferior de apoyo hasta la coronación de la andamiada, exceda de 6 m o dispongan de elementos horizontales que salven vuelos y distancias superiores entre apoyos de más de 8 m,
andamios instalados en el exterior, sobre azoteas, cúpulas, tejados o estructuras superiores cuya distancia entre el nivel de apoyo y el nivel del terreno o del suelo exceda de 24 m de altura,
torres de acceso y torres de trabajo móviles en las que los trabajos se efectúen a más de 6 metros de altura desde el punto de operación hasta el suelo;
la dirección del montaje y desmontaje, así como la inspección de los mismos, podrá ser también realizada por una persona que disponga de una experiencia certificada por el empresario en esta materia de más de dos años y cuente como mínimo con la formación preventiva correspondiente al nivel básico, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
Conforme a lo dispuesto en el citado artículo del RSP, dicha formación debería ser como mínimo de 50 horas, teniendo en cuenta que este tipo de operaciones implican un riesgo de caída de altura.
Hay que hacer constar que, de acuerdo con lo establecido en el VI Convenio General del Sector de la Construcción, el curso de nivel básico tiene una duración de 60 horas.
Los equipos de trabajo se podrán utilizar siempre que cumplan las disposiciones mínimas aplicables establecidas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, anexo I y II. Por tanto, este tipo de andamios se podrán utilizar cuando cumplan dichas disposiciones. Entre ellas podemos destacar:
- Cuando no se disponga de nota de cálculo del andamio, deberá efectuarse un cálculo de la resistencia y estabilidad.
- Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos.
En el ámbito de la construcción, este tipo de andamios no normalizados únicamente podrán utilizarse cuando, cumpliendo las condiciones y normas de utilización establecidas en el Convenio General de la Construcción, no sea requerido un plan de montaje, de utilización y de desmontaje. Esto es: para alturas no superiores a 6 m y que además no superen los 8 m de distancia entre apoyos y siempre que no estén situados sobre azoteas, cúpulas, tejados, estructuras superiores o balconadas a más de 24 m desde el nivel del terreno o del suelo.
En cualquier caso, será la evaluación de riesgos la que determine si es posible la utilización de este tipo de equipos de trabajo y en qué condiciones.
El plan de montaje, de utilización y de desmontaje será obligatorio en los siguientes tipos de andamios:
- Plataformas suspendidas de nivel variable instaladas temporalmente sobre un edificio o una estructura para tareas específicas,
- Plataformas elevadoras sobre mástil.
- Andamios constituidos con elementos prefabricados apoyados sobre terreno natural, soleras de hormigón, forjados, voladizos u otros elementos cuya altura, desde el nivel inferior de apoyo hasta la coronación de la andamiada, exceda de 6 m o dispongan de elementos horizontales que salven vuelos y distancias superiores entre apoyos de más de 8 m. Se exceptúan los andamios de caballetes o borriquetas.
- Andamios instalados en el exterior, sobre azoteas, cúpulas, tejados o estructuras superiores cuya distancia entre el nivel de apoyo y el nivel del terreno o del suelo exceda de 24 m de altura.
- Torres de acceso y torres de trabajo móviles en los que los trabajos se efectúen a más de 6 metros de altura desde el punto de operación hasta el suelo.
En el caso de plataformas suspendidas de nivel variable y plataformas elevadoras de mástil, por serles de aplicación una normativa específica en materia de comercialización, el citado plan podrá ser sustituido por las instrucciones específicas del fabricante, proveedor o suministrador, sobre el montaje, la utilización y el desmontaje de los equipos, salvo que estas operaciones se realicen de forma o en condiciones o circunstancias no previstas en dichas instrucciones.
De igual manera, en el ámbito de la Construcción, según establece el artículo 177.4 del Convenio General de la Construcción: “En el caso de aquellos tipos de andamios normalizados que no les es de aplicación el marcado «CE» por no existir una Directiva europea que establezca los requisitos en materia de comercialización, pero a pesar de ello, sus fabricantes se han sometido a la realización de una evaluación de conformidad y cuentan con el correspondiente informe de evaluación satisfactoria y/o certificación de producto llevados a cabo por un organismo, entidad, o persona con la competencia técnica reconocida para llevar a cabo dicha evaluación, mientras no se establezca la exigencia de marcado «CE», se aplicará la posible sustitución del plan por las instrucciones del fabricante, siempre que el andamio se monte según la configuración tipo para el cual ha sido evaluado y viene debidamente establecido en el manual de instrucciones y para las operaciones y usos indicados por el mismo.”
La resistencia y estabilidad de un andamio son dos factores clave para garantizar la seguridad de los trabajadores durante su utilización. Ambos dependen de la configuración del andamio, es decir, de la disposición y conexión de sus componentes.
Por este motivo, cuando no se disponga de la Nota de cálculo en la que se justifica la resistencia y estabilidad de un andamio para la configuración elegida, deberá realizarse su cálculo. Por ejemplo, será necesario el cálculo de resistencia y estabilidad cuando se utilicen configuraciones estructurales no previstas por el fabricante o se añadan elementos o componentes que pueden modificar las cargas a las que se verá sometido el andamio (instalación de lonas o de medios mecánicos de elevación, como garruchas y maquinillos).
Se dice que un andamio responde a una configuración tipo reconocida cuando su diseño es conforme a una Nota de cálculo y ha sido ensayada por el fabricante del andamio o, a su elección, por un laboratorio acreditado.
Que dispone de un certificado -certificado de producto-, expedido por una entidad de certificación acreditada que asegura la conformidad del andamio con los requisitos de las normas aplicables (serie de normas UNE-EN 12810 y UNE-EN 12811). Dicho certificado permite al fabricante demostrar que ha diseñado y fabricado el andamio en base a dichas normas y lo ha sometido a los controles y ensayos en ellas exigidos.
El marcado CE es un requisito de comercialización exigible a determinados productos que se encuentran en el ámbito de aplicación de las Directivas de Nuevo Enfoque.
En relación con los andamios, aquellos que son considerados máquinas y se encuentran por tanto dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de Máquinas, son los que deben disponer de marcado CE para su comercialización. A saber:
- Plataformas suspendidas de nivel variable
- Plataformas elevadoras sobre mástil
Los andamios que no son considerados máquinas (p.e. los andamios tubulares) no llevarán el marcado CE. Es más: está prohibido que exhiban dicho distintivo.
Las escaleras de mano, entre las que se encuentran las escaleras de tijera, son equipos de trabajo que no están regulados por ningún reglamento que exija su homologación. Por otra parte, su comercialización tampoco está regulada por ninguna directiva de producto específica que le exija un marcado CE, por lo que estaría afectada por la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos, transpuesta a la legislación nacional por Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. Esta reglamentación establece la obligatoriedad a los productores o distribuidores de poner en el mercado únicamente productos seguros.
En su artículo 3 se especifica que “cuando no exista disposición normativa de obligado cumplimiento aplicable o ésta no cubra todos los riesgos o categorías de riesgos del producto, para evaluar su seguridad, garantizando siempre el nivel de seguridad que los consumidores pueden esperar razonablemente, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
Normas técnicas nacionales que sean transposición de normas europeas no armonizadas.
Normas UNE.
Las recomendaciones de la Comisión Europea que establezcan directrices sobre la evaluación de la seguridad de los productos.
Los códigos de buenas prácticas en materia de seguridad de los productos que estén en vigor en el sector, especialmente cuando en su elaboración y aprobación hayan participado los consumidores y la Administración pública.
El estado actual de los conocimientos y de la técnica”.
En el caso de las escaleras de mano se recomienda que sean conformes con las normas de la serie UNE EN 131, que proporcionan los tipos, tamaños, requisitos, ensayos y marcado de las citadas escaleras.
El Decreto de 26 de julio de 1957, aún en vigor, regula los trabajos prohibidos a los menores de 18 años. En este decreto se prohíbe, en particular, la conducción de vehículos de tracción mecánica a los menores.
Por otra parte, el artículo 27 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, trata de forma general las particularidades y limitaciones que implica la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años.
El Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba el nuevo texto modificado y refundido de la Instrucción técnica complementaria "MIE-AEM-4" del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas, establece dentro del contenido formativo, para la obtención del carné de operador de estas máquinas, la formación sobre trabajo en operaciones especiales con la grúa como, por ejemplo, la elevación de una carga con más de una grúa.
Otra referencia normativa sobre la utilización simultánea de varios equipos de elevación de cargas no guiadas para elevar una carga se encuentra en el apartado 3.2.e) del anexo II, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo:
“…En particular cuando dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas deban elevar simultáneamente una carga, deberá elaborarse y aplicarse un procedimiento con el fin de garantizar una buena coordinación de los operadores”.
Por consiguiente, sí será posible elevar una misma carga con dos o más equipos siempre que se cumplan las condiciones anteriores.