Preguntas técnicas frecuentes sobre PYMES
En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia.
Los artículos 30 y 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL) y el artículo 10 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (en adelante, Real Decreto 39/1997), establecen que la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por la empresa con arreglo a una serie de modalidades organizativas, por lo que, el técnico o la técnica en prevención de riesgos laborales podrá realizar las actividades para las que estén capacitados (de nivel básico, intermedio o superior), según lo establecido en el Real Decreto 39/1997, pero siempre dentro de una organización preventiva, y no de forma independiente, es decir:
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Cuando sea la persona (empresario o empresaria) quien asuma personalmente la actividad preventiva en los supuestos del artículo 11 del Real Decreto 39/1997.
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Cuando sea el trabajador o la trabajadora designada a efectos de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 39/1997.
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Dentro de un servicio de prevención propio (en adelante SPP) o ajeno (en adelante, SPA) (artículo 14 y siguientes del Real Decreto 39/1997).
El artículo 31.3 de la LPRL dispone que “Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a (…). Si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto de las materias descritas en este apartado sólo podrá hacerse por un servicio de prevención ajeno. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquiera otra atribución legal o reglamentaria de competencia a otras entidades u organismos respecto de las materias indicadas”.
Por otra parte, el artículo 19.2. a) del Real Decreto 39/1997 señala que “(…) Las entidades asumirán directamente el desarrollo de aquellas funciones señaladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que hubieran concertado y contribuirán a la efectividad de la integración de las actividades de prevención en el conjunto de actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, sin perjuicio de que puedan: a) Subcontratar los servicios de otros profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización de actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad (…)”.
En la misma línea, el artículo 3.2.i) de la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece, en relación con la acreditación de los servicios de prevención ajenos, que “en el caso de que pretenda subcontratar de manera continuada actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad, deberán acompañar memoria relativa a dichas actividades, con inclusión de los profesionales o entidades que las van a desarrollar, así como de su capacidad, medios e instalaciones”.
En definitiva, de conformidad con la normativa expuesta, el técnico o la técnica en prevención podrán realizar las actividades para las que estén capacitados siempre dentro de una organización preventiva (como parte del SPP, como trabajador o trabajadora designada o formando parte de un SPA), pero no de forma independiente.
El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (en adelante, Real Decreto 39/1997) regula en sus artículos 14 y 15 la figura del servicio de prevención propio (en adelante, SPP). Estos artículos se limitan a señalar los supuestos en los que se deberá constituir un SPP y a determinar los aspectos relativos a la organización y los medios de los que debe disponer.
Esta normativa no obliga a la empresa a notificar a la autoridad laboral la constitución de un SPP, sin perjuicio de que sí pueda hacerlo una normativa de ámbito autonómico.
En cualquier caso, la empresa deberá conservar a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes, la documentación establecida en el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la memoria y la programación anual del servicio de prevención a las que se refiere el artículo 15.5 del Real Decreto 39/1997.
La figura de la persona designada como recurso preventivo se encuentra regulada en el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL) y en el artículo 22 bis del Real Decreto 39/1997, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (en adelante, Real Decreto 39/1997).
En el ámbito de las obras de construcción, las disposiciones de aplicación son la disposición adicional 14ª de la LPRL, la disposición adicional 10ª del Real Decreto 39/1997 y la disposición adicional única del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción.
Atendiendo a lo dispuesto en la normativa citada, es preciso indicar que el artículo 32 bis de la LPRL señala que “los recursos preventivos deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios humanos y ser suficientes en número…”. No obstante, dado que para esta persona debe tratarse de un trabajador o de una trabajadora designada o una persona integrante de un servicio de prevención propio o servicio de prevención ajeno, se deduce que dichos recursos preventivos deberán contar con la capacitación y formación requerida para el desempeño de esas funciones.
Por otra parte, según dispone el apartado 4 de este artículo 32 bis, “los trabajadores asignados deberán contar con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico”.
Por lo tanto, de todo lo anterior se puede considerar que, la formación para ejercer como persona designada como recurso preventivo será la correspondiente, como mínimo, a la requerida para realizar las funciones del nivel básico y que se recogen en el artículo 35.2 del Real Decreto 39/1997.
No obstante, habrá que tener en cuenta las excepciones a esta regla general, ya que en algunos sectores se ha establecido mediante negociación colectiva la formación preventiva, como es el caso del sector de la construcción, en el que para ejercer las funciones de nivel básico, la acción formativa recogida en el convenio colectivo tiene una duración de 60 horas lectivas, o bien cuando se realicen trabajos peligrosos o con riesgos especiales donde puede resultar insuficiente la formación de nivel básico, siendo necesario que tengan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en esas actividades o procesos sobre los que ejerce su labor de vigilancia como recurso preventivo (artículo 32 bis, apartado 4 de la LPRL).
Como información adicional, se recomienda consultar el Criterio Técnico de la ITSS Nº83/2010.
La figura del recurso preventivo se encuentra regulada en el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 22 bis del Real Decreto 39/1997, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (en adelante, Real Decreto 39/1997).
En el ámbito de las obras de construcción, las disposiciones de aplicación son la disposición adicional 14ª de la LPRL, la disposición adicional 10ª del Real Decreto 39/1997 y la disposición adicional única del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción.
Atendiendo a lo dispuesto en la normativa citada es preciso indicar que el artículo 22 bis, apartado 7 del Real Decreto 39/1997 señala que “la presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo también podrá ser utilizada por el empresario en casos distintos de los previstos en el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que sea compatible con el cumplimiento de sus funciones”.
Por lo tanto, podrán realizar otras actividades cuando no estén realizando la labor de vigilancia para la cual se les ha nombrado.
El artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL), establece la obligación del empresario de garantizar con carácter general la vigilancia de la salud de los trabajadores. Concretamente dispone que “El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento”.
Por lo tanto, el empresario está obligado a ofrecer esta vigilancia de la salud siendo voluntaria para el trabajador.
No obstante, de este carácter voluntario para el trabajador, la LPRL exceptúa, previo informe de los representantes de los trabajadores (si los hubiere), tres supuestos:
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Cuando la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.
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Cuando la realización de los reconocimientos sea imprescindible para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.
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Cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
Como información adicional, se recomienda consultar la Guía básica y general de orientación de las actividades de vigilancia de la salud para la prevención de riesgos laborales publicada por el Ministerio de Sanidad.
El acceso al desempeño de las funciones preventivas de nivel intermedio en España se realiza actualmente a través del título de Técnico o técnica Superior en Prevención de Riesgos Profesionales, regulado por el Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el título de Técnico superior en Prevención de Riesgos Profesionales y las correspondientes enseñanzas mínimas, correspondiente a la Formación Profesional de Grado Superior (no universitaria). Se trata de un título al que se accede tras completar el Bachiller y que tiene una duración de unas 2000 horas lectivas.
Excepcionalmente, el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, a través de su disposición transitoria primera, permite al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo o al Instituto Nacional de Administración Pública, bajo la coordinación de la Dirección General de la Función Pública, impartir el curso de nivel intermedio al personal, ya en activo, en el ámbito de la Administración General del Estado.
Los títulos académicos oficiales relacionados con la seguridad y salud en el trabajo en España son únicamente dos:
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Técnica o técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales: regulado por el Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el título de Técnico superior en Prevención de Riesgos Profesionales y las correspondientes enseñanzas mínimas, correspondiente a la Formación Profesional de Grado Superior (no universitaria). Se trata de un título al que se accede tras completar el Bachiller y que tiene una duración de unas 2000 horas lectivas, permitiendo desempeñar funciones preventivas de nivel intermedio. Actualmente, hay más de un centenar de centros en España que lo ofertan.
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Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales: curso de postgrado al que se accede desde cualquier título de Grado y que otorga la capacidad para desempeñar funciones preventivas de nivel superior. Debe estar reconocido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional como titulación de nivel 3 del Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES) correspondiente con el nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones. Hay más de cuarenta universidades en España que ofertan estos títulos (a veces con distinta denominación y distintos contenidos).
La homologación o convalidación de títulos extranjeros se realiza a través del Ministerio de Educación y Formación Profesional, pero es necesario que exista en España un título oficial similar o equivalente al que aporta el solicitante.
Puede encontrar más información sobre homologación y convalidación de estudios universitarios y no universitarios en el siguiente enlace:
El artículo 37.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (en adelante, Real Decreto 39/1997) establece que, para desempeñar las funciones preventivas de nivel superior, será necesario:
“Contar con una titulación universitaria oficial y poseer una formación mínima acreditada por una universidad con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI, cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a seiscientas horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado”.
No obstante, el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, que modificó el Real Decreto 39/1997, incluyó una disposición adicional que regulaba la situación de las personas que ya habían obtenido certificaciones de formación en entidades públicas y privadas autorizadas por la autoridad laboral, que les habilitaba para el desempeño de las funciones preventivas de los niveles intermedio y superior:
“Disposición adicional primera. Validez de certificaciones conforme al sistema de acreditación de la formación anterior a la entrada en vigor del real decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición derogatoria, los técnicos cuya formación en materia de prevención de riesgos laborales hubiese sido acreditada sin efectos académicos mediante certificación, expedida al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, obtenida antes de la entrada en vigor de este real decreto, podrán seguir desempeñando las funciones referidas en los artículos 36 y 37 del Real Decreto 39/1997”.
Por lo tanto, las personas que recibieron estas certificaciones en el periodo comprendido entre los años 1998 y 2010, mantienen la capacidad para desempeñar las funciones preventivas a que les dan acceso (y en las especialidades que se incluyan en las mismas), sin necesidad de cursar ningún máster universitario o de obtener ningún tipo de convalidación.
Las certificaciones emitidas por las entidades autorizadas; fueran entidades privadas, públicas o universidades; siguen teniendo la misma validez, si bien no existe ningún tipo de convalidación automática con los nuevos títulos académicos que se están aprobando, ya que las citadas certificaciones no tenían “efectos académicos”.
En aquellos casos en los que lo que se persigue es obtener un título con valor académico, varias universidades, sobre todo privadas, han decidido reconocer parte de los créditos del máster al alumnado que disponga de las certificaciones de nivel superior emitidas por las citadas entidades. Hay que recordar que los contenidos de estos másteres coinciden con la formación que ya se impartió por las entidades formativas autorizadas en la etapa anterior, es decir, el programa del anexo VI del Real Decreto 39/1997.