Preguntas técnicas frecuentes sobre Sector Marítimo Pesquero
En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia. Le recomendamos acceda a su contenido, por si su cuestión estuviera relacionada con alguna de ellas. Si no encuentra la cuestión entre ellas, remita su consulta a través del siguiente:
Las máquinas en cuestión deberían cumplir con los preceptos recogidos en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Igualmente, le serán de aplicación las disposiciones recogidas en el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
No obstante, cuando se trate de máquinas o componentes de seguridad en el sentido del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, aun no siendo procedente certificar la conformidad con dicho real decreto, se recomienda que tales equipos cumplan, al menos, los requisitos esenciales de seguridad y de salud relativos al diseño y la fabricación de las máquinas de su anexo I.
Por otro lado, para aquellos riesgos, categorías de riesgos o aspectos no regulados en la normativa anterior, se deberán aplicar, con carácter supletorio, las disposiciones recogidas en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. En cualquier caso, los requisitos necesarios para garantizar una protección eficaz durante el uso de estos equipos dependerán del resultado de la preceptiva evaluación de riesgos. Si en dicha evaluación se constata que el equipo presenta, por ejemplo, riesgos mecánicos, tales como atrapamiento con partes móviles, se deberán adoptar las medidas que se consideren necesarias de cara a eliminar o reducir tales riesgos.
Complementariamente, existen una serie de documentos elaborados por organismos de carácter supranacional que le pueden servir de ayuda en el proceso de evaluación de los riesgos de utilización de este tipo de maquinaria. Entre estos documentos destaca el Código de seguridad para pescadores y buques pesqueros. Parte A: Directrices prácticas de seguridad e higiene, elaborado conjuntamente por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Marítima Internacional (OMI).
De acuerdo con lo recogido en el anexo VI, apartado 7, letra d) del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L) “los tripulantes de los buques pesqueros cuya actividad se realice sobre cubierta deberán llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automático, cuando el estado del mar o del viento así lo aconseje que, sin entorpecer sus movimientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de caída al agua”. Esta disposición es de aplicación a los tripulantes de cualquier buque pesquero, incluidos los de eslora inferior a 15 metros.
No obstante, lo establecido en el citado real decreto, en aquellos casos donde sea de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, será la preceptiva evaluación de riesgos laborales la que determine los riesgos de caída al mar de los tripulantes de cubierta y las medidas de prevención y/o protección más idóneas para los mismos. Cuando dicha evaluación prescriba, como medida de protección individual del trabajador, el uso de dispositivos de flotación individual (EFI), se deberán tener en cuenta los criterios que para la selección y el uso de estos dispositivos establece el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
En relación con la cuestión planteada sobre las revisiones periódicas de la instalación eléctrica del buque, le indicamos que el régimen de reconocimientos y certificación de los buques pesqueros de eslora inferior a 24 metros está recogido en el Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), siendo el órgano competente en la materia regulada por esta norma la Dirección General de la Marina Mercante (y sus órganos periféricos, las Capitanías Marítimas), dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
La normativa sobre seguridad y salud en el trabajo de aplicación al sector pesquero es bastante amplia y dimana principalmente de dos ámbitos: seguridad y salud laboral, por una parte, y seguridad marítima, por otra. En el apartado de Normativa de la web del INSST puede encontrar tanto la normativa nacional general aplicable al sector marítimo pesquero como la normativa específica de seguridad y salud para el sector.
Según el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, los reconocimientos médicos son obligatorios para los pescadores y “se entenderán, asimismo, realizados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de cuantas otras obligaciones competan al empresario”.
En este sentido, hay que considerar que la LPRL y el RSP indican que la vigilancia de la salud se debe realizar en función de los riesgos inherentes al trabajo, identificados mediante la correspondiente evaluación de los riesgos del puesto de trabajo.
Preguntas técnicas frecuentes sobre el Sector Marítimo Pesquero
En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia. Le recomendamos acceda a su contenido, por si su cuestión estuviera relacionada con alguna de ellas. Si no encuentra la cuestión entre ellas, remita su consulta a través del siguiente:
Las máquinas en cuestión deberían cumplir con los preceptos recogidos en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Igualmente, le serán de aplicación las disposiciones recogidas en el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
No obstante, cuando se trate de máquinas o componentes de seguridad en el sentido del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, aun no siendo procedente certificar la conformidad con dicho real decreto, se recomienda que tales equipos cumplan, al menos, los requisitos esenciales de seguridad y de salud relativos al diseño y la fabricación de las máquinas de su anexo I.
Por otro lado, para aquellos riesgos, categorías de riesgos o aspectos no regulados en la normativa anterior, se deberán aplicar, con carácter supletorio, las disposiciones recogidas en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. En cualquier caso, los requisitos necesarios para garantizar una protección eficaz durante el uso de estos equipos dependerán del resultado de la preceptiva evaluación de riesgos. Si en dicha evaluación se constata que el equipo presenta, por ejemplo, riesgos mecánicos, tales como atrapamiento con partes móviles, se deberán adoptar las medidas que se consideren necesarias de cara a eliminar o reducir tales riesgos.
Complementariamente, existen una serie de documentos elaborados por organismos de carácter supranacional que le pueden servir de ayuda en el proceso de evaluación de los riesgos de utilización de este tipo de maquinaria. Entre estos documentos destaca el Código de seguridad para pescadores y buques pesqueros. Parte A: Directrices prácticas de seguridad e higiene, elaborado conjuntamente por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Marítima Internacional (OMI).
De acuerdo con lo recogido en el anexo VI, apartado 7, letra d) del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L) “los tripulantes de los buques pesqueros cuya actividad se realice sobre cubierta deberán llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automático, cuando el estado del mar o del viento así lo aconseje que, sin entorpecer sus movimientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de caída al agua”. Esta disposición es de aplicación a los tripulantes de cualquier buque pesquero, incluidos los de eslora inferior a 15 metros.
No obstante, lo establecido en el citado real decreto, en aquellos casos donde sea de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, será la preceptiva evaluación de riesgos laborales la que determine los riesgos de caída al mar de los tripulantes de cubierta y las medidas de prevención y/o protección más idóneas para los mismos. Cuando dicha evaluación prescriba, como medida de protección individual del trabajador, el uso de dispositivos de flotación individual (EFI), se deberán tener en cuenta los criterios que para la selección y el uso de estos dispositivos establece el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
Según el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, los reconocimientos médicos son obligatorios para los pescadores y “se entenderán, asimismo, realizados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de cuantas otras obligaciones competan al empresario”.
En este sentido, hay que considerar que la LPRL y el RSP indican que la vigilancia de la salud se debe realizar en función de los riesgos inherentes al trabajo, identificados mediante la correspondiente evaluación de los riesgos del puesto de trabajo.
En relación con la cuestión planteada sobre las revisiones periódicas de la instalación eléctrica del buque, le indicamos que el régimen de reconocimientos y certificación de los buques pesqueros de eslora inferior a 24 metros está recogido en el Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), siendo el órgano competente en la materia regulada por esta norma la Dirección General de la Marina Mercante (y sus órganos periféricos, las Capitanías Marítimas), dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
La normativa sobre seguridad y salud en el trabajo de aplicación al sector pesquero es bastante amplia y dimana principalmente de dos ámbitos: seguridad y salud laboral, por una parte, y seguridad marítima, por otra. En el apartado de Normativa de la web del INSST puede encontrar tanto la normativa nacional general aplicable al sector marítimo pesquero como la normativa específica de seguridad y salud para el sector.