Preguntas técnicas frecuentes sobre Riesgo Eléctrico
En este apartado se recogen una selección de las cuestiones en materia de prevención de riesgos laborales realizadas a este instituto con más frecuencia.
El Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, regula los métodos y procedimientos a seguir para trabajar en las instalaciones eléctricas o en sus proximidades. Así mismo, establece tres tipos de trabajadores en función de su formación y capacitación (autorizado, cualificado y jefe de trabajo) que les habilita para hacer determinados trabajos eléctricos sin especificar el número mínimo de trabajadores para la realización de dichos trabajos salvo en el caso de trabajos en tensión en las instalaciones de alta tensión.
La necesidad de participación de más de un trabajador para la realización de cada trabajo vendrá determinada por la evaluación de riesgos. Esta condicionará las medidas preventivas propuestas, los procedimientos de trabajo y las instrucciones operativas a elaborar.
La ITC-BT 24 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, describe las medidas destinadas a asegurar la protección de las personas y animales domésticos contra los choques eléctricos.
La protección contra los choques eléctricos para contactos directos e indirectos a la vez se realiza mediante la utilización de muy baja tensión de seguridad (MBTS), que debe cumplir las siguientes condiciones:
Tensión nominal en el campo I de acuerdo con la norma UNE EN 61140 y la ITC-BT-36.
Fuente de alimentación de seguridad para MBTS de acuerdo con lo indicado en la norma UNE HD 60364-4-41.
Los circuitos de instalaciones para MBTS cumplirán lo que se indica en la norma UNE HD 60364-4-41 y en la ITC-BT-36.
Para la protección contra los contactos directos, los medios a utilizar vienen expuestos y definidos en la norma UNE HD 60364-4-41. Los que más se suelen utilizan son los siguientes:
Protección por aislamiento de las partes activas.
Protección por medio de barreras o envolventes.
Protección por medio de obstáculos.
Protección por puesta fuera de alcance por alejamiento.
Protección complementaria por dispositivos de corriente diferencial residual.
Para la protección contra los contactos indirectos se podrá:
Impedir la aparición de defectos de aislamiento mediante aislamientos complementarios.
Hacer que el contacto resulte inocuo mediante la utilización de tensiones no peligrosas o limitando las intensidades de fuga.
Limitar la duración del defecto mediante dispositivos automáticos de corte.
Según la reglamentación electrotécnica, se contemplan diversos sistemas de protección contra los contactos indirectos:
Protección por corte automático de la alimentación.
Protección por empleo de equipos de la clase II o por aislamiento equivalente.
Protección en los locales o emplazamientos no conductores.
Protección mediante conexiones equipotenciales locales no conectadas a tierra.
Protección por separación eléctrica.
El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias (en adelante, ITC), establece en su ITC-BT-19 (Instalaciones interiores o receptoras. Prescripciones generales) algunas condiciones que deben cumplir los cuadros eléctricos en baja tensión, entre las cuales se puede deducir que dichos cuadros deben estar accesibles en todo momento (basta consultar, por ejemplo, el apartado 2.7 de dicha ITC, sobre conexiones y desconexiones en carga).
El cuadro eléctrico, que deberá disponer de una envolvente que cumpla con lo dispuesto en el ITC-BT-24, podrá estar oculto o tapado por algún elemento siempre y cuando sea desde el punto de vista decorativo y no se impida el acceso al mismo. Cuando esté oculto por motivos estéticos, el personal que deba manipularlo deberá conocer su ubicación.
Nunca se impedirá el acceso al mismo para poder realizar sobre él cualquier maniobra, revisión o modificación de forma inmediata, ya sea en funcionamiento normal o en las distintas situaciones especiales que se puedan producir (incluidas las emergencias), ya que se trata de una instalación de servicio de un lugar de trabajo.
La necesidad de colocación de una determinada señalización de seguridad y salud queda recogida en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. El artículo 4 del citado real decreto, que establece los criterios para el empleo de la señalización de seguridad y salud, dispone que la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas ponga de manifiesto la necesidad de llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones. La señalización no deberá considerarse una medida sustitutoria de las medidas técnicas y organizativas de protección colectiva y deberá utilizarse cuando, mediante estas últimas, no haya sido posible eliminar los riesgos o reducirlos suficientemente.
Por lo tanto, será obligatorio colocar en el mismo una señal específica de riesgo eléctrico siempre que, tras la preceptiva evaluación de riesgos y la posterior adopción de medidas preventivas y de protección, se haya llegado a la conclusión de que existe algún riesgo no controlado que posibilite que algún trabajador sufra un determinado daño para su seguridad y salud por contacto con los elementos en tensión del cuadro eléctrico.
Por su parte, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias (en adelante, ITC) regulan desde el campo industrial, entre otros aspectos, las características constructivas de los cuadros eléctricos. Concretamente, en la ITC-BT-24: Protección contra contactos directos e indirectos, se establece como una medida de protección la utilización de barreras o envolventes, que son lo que constituyen las carcasas exteriores de los cuadros eléctricos; sin embargo, dicha ITC no establece como requisito que los cuadros presenten una señalización específica de riesgo eléctrico.
Un limitador de alcance no debe considerarse como barrera física ni un mecanismo que permite “delimitar con precisión la zona de trabajo y controlar que esta no se sobrepasa durante la realización del mismo”, pues no impide realmente que un trabajador pueda sobrepasarla, sólo avisa del hecho de haberse sobrepasado una zona determinada. Por ello, si se utiliza un limitador de alcance, es necesario tener en cuenta las distancias límite establecidas en la tabla 1 Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico al tratarse de un trabajo en tensión o en proximidad; es decir: la distancia de seguridad eléctrica que debería considerarse para no estar realizando un “trabajo en tensión” ni un “trabajo en proximidad” sería la Dprox-2 recogidas en la mencionada tabla 1 del citado Real Decreto.
La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal establece en su disposición adicional segunda (modificada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo) que la puesta a disposición de trabajadores pertenecientes a empresas de trabajo temporal en trabajos con riesgo eléctricos en alta tensión podrá estar limitada por razones de seguridad y salud en el trabajo mediante los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o a la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal. Ejemplo de ello, son el III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal y el VI Convenio general del sector de la construcción.
El III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, dispone de forma específica en su anexo VIII, que no está permitida la celebración de contratos de puesta a disposición por parte de ETT cuando se trate de alguno de los trabajos con riesgos eléctricos de alta tensión descritos en el citado anexo. El VII Convenio del sector de la construcción, por su parte, justifica en su anexo VII aquellos puestos de trabajo que no podrán prestarse por contrato de puesta a disposición, cuando impliquen, en este caso, riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores por ser trabajos en proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
Respecto a los trabajos con riesgo eléctrico en baja tensión no se encuentran limitaciones expresas en los citados convenios, si bien el Anexo VIII del III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, no considera adecuado que estos trabajos puedan ser realizados por personas trabajadoras “puestas a disposición” en tanto en cuanto la ETT no pueda asegurar la formación y entrenamiento específicos necesarios para desarrollar los trabajos requeridos, de graves consecuencias, en condiciones suficientes de seguridad.
En una instalación sin tensión, los trabajos a realizar no implicarían la exposición a un riesgo eléctrico por lo tanto no sería necesario que el trabajador estuviera autorizado.
Una situación diferente es, la realización de trabajos sin tensión aplicando las 5 reglas de oro recogidas en el Anexo II. Trabajos sin tensión del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. El citado anexo dispone que “las operaciones y maniobras para dejar sin tensión una instalación, antes de iniciar el «trabajo sin tensión», y la reposición de la tensión, al finalizarlo, las realizarán trabajadores autorizados que, en el caso de instalaciones de alta tensión, deberán ser trabajadores cualificados.” Por tanto, en las operaciones de supresión y reposición de la tensión, existe exposición a riesgo eléctrico por lo que el trabajador deberá ser autorizado o cualificado, según se trate de una instalación de baja tensión o de alta tensión, respectivamente.
Un trabajador autorizado, de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico es “el trabajador que ha sido autorizado por el empresario para realizar determinados trabajos con riesgo eléctrico, en base a su capacidad para hacerlos de forma correcta, según los procedimientos establecidos en este Real Decreto”.
El Real Decreto de aplicación no especifica qué forma debe adoptar la “autorización” a la que se refiere la definición de trabajador autorizado, luego esta no tiene por qué ser por escrito necesariamente. Sin embargo, la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la protección frente al riesgo eléctrico recomienda que los procedimientos basados en el real decreto se plasmen por escrito, especialmente los que se refieran a trabajos en instalaciones de cierta complejidad y/o peligrosidad.
El Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, establece que un trabajador cualificado es un trabajador autorizado con conocimientos especializados en materia de instalaciones eléctricas, debido a su formación acreditada, profesional o universitaria, o a su experiencia certificada de dos o más años.
La experiencia de dos años será certificada por aquella empresa o empresas en las que el trabajador ha desarrollado los trabajos con instalaciones eléctricas. En el certificado debería indicarse el tipo concreto de instalación o instalaciones eléctricas en las que el trabajador desarrollaba sus actividades, ya que parece razonable suponer que la experiencia que cualifica a un trabajador para realizar un trabajo con riesgo eléctrico no puede ser una experiencia “general” sino centrada en el tipo de instalación en cuestión.
En todo caso la formación preventiva de un puesto de trabajador cualificado deberá responder al resultado de la evaluación de riesgos de dicho puesto, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.