Nota técnica de prevención - NTP 874
Sus indicaciones no son obligatorias salvo que estén recogidas en una disposición normativa vigente.
A efectos de valorar la pertinencia de las recomendaciones contenidas en una NTP concreta es conveniente tener en cuenta su fecha de edición.
Protection of ozone layer: legal aspects Protection de la couche d’ozone: aspects légals Redactoras: Angelina Constans Aubert Ingeniero Técnico Químico Montserrat Solórzano Fàbrega Licenciada en Derecho CENTRO NACIONAL DE CONDICIONES DE TRABAJO En esta NTP se presenta un resumen de la legislación de la Unión Europea, aplicable directamente a España, a partir del Reglamento (CE) nº 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
Fecha de publicación: 08/06/2018
NIPO: 792-11-011-0
Autor: Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST), O.A., M.P.
Contiene: 6 páginas
Ultima actualización: 26/09/2024
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Notas Técnicas de Prevención 874 Protección de la capa de ozono: aspectos legales Año: 2010 Las NTP son guías de buenas prácticas.
Sus indicaciones no son obligatorias salvo que estén recogidas en una disposición normativa vigente.
A efectos de valorar la pertinencia de las recomendaciones contenidas en una NTP concreta es conveniente tener en cuenta su fecha de edición.
Protection of ozone layer: legal aspects Protection de la couche d’ozone: aspects légals Redactoras: Angelina Constans Aubert Ingeniero Técnico Químico Montserrat Solórzano Fàbrega Licenciada en Derecho CENTRO NACIONAL DE CONDICIONES DE TRABAJO En esta NTP se presenta un resumen de la legislación de la Unión Europea, aplicable directamente a España, a partir del Reglamento (CE) nº 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
Esta NTP sustituye la 706 y está actualizada a 19.
8.
2010.
Aunque en la nomenclatura química formal se usa el término “halo-carbonos”, en la legislación europea de referencia se emplea el término “halo-carburos”. Dado que se incluyen citas literales de la misma se ha mantenido el término “halo-carburos” en todo el texto.
1.
INTRODUCCIÓN Se ha comprobado que las emisiones continuadas de sustancias que agotan la capa de ozono (SAO) la deterioran considerablemente.
Existen pruebas de la disminución de la carga atmosférica de estas sustancias y se han observado señales tempranas de recuperación.
Sin embargo, no se prevé que la recuperación de la capa de ozono hasta el nivel de concentraciones existentes antes del 1980 tenga lugar antes de mediados del siglo XXI. Hay que tener en cuenta que, en la actualidad, muchas alternativas a las SAO tienen un elevado potencial de calentamiento global.
Por lo tanto, siempre que se disponga de alternativas técnicamente viables con un potencial de calentamiento reducido, es necesario minimizar y eliminar la producción de las SAO. Debido a que el Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial, el mismo se ha refundido en el nuevo Reglamento (CE) nº 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, el cual es aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Antecedentes La Decisión 88/540/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1988, aprueba en nombre de la Comunidad Económica Europea el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono de 1985 y el Protocolo de Montreal de 1987 relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DOCE L 297 de 31.
10.
1988) adoptando posteriormente las enmiendas que se hacen al Protocolo.
La Comunidad Europea, que ya había publicado el Reglamento (CE) nº 3093/1994 de acuerdo con el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal, creyó necesario adoptar medidas adicionales para garantizar una protección suficiente de la salud humana y del medio ambiente de los efectos nocivos de dichas emisiones, publicando el Reglamento (CE) nº 2037/2000, ahora sustituido por el Reglamento (CE) nº 1005/2009.
Debido a la amplia disponibilidad de tecnologías y sustancias alternativas de sustitución de las SAO, es necesario establecer medidas de control más estrictas que las fijadas en el Reglamento 2037/2000 y en el Protocolo.
En virtud del mismo, a partir de 2010 los hidroclorofluorocarburos vírgenes no se podrán utilizar para el mantenimiento y revisión de los aparatos de aire acondicionado.
A la vez se ha eliminado la producción e introducción en el mercado de los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, los hidrobromofluorocarburos, el bromoclorometano y el bromuro de metilo, se prohíbe así la comercialización de dichas sustancias y los aparatos que los contengan.
Salvo algunas excepciones para usos esenciales y para necesidades básicas de las Partes de acuerdo con el artículo 5 del Protocolo.
Debido a las continuas innovaciones que se producen, la Comisión ha de proceder a la revisión periódica de este Reglamento y presentar propuestas, en particular respecto a las exenciones y excepciones previstas cuando estén disponibles alternativas viables, desde el punto de vista técnico y económico.
Así como adaptar los Anexos del mismo a las decisiones de las partes para asegurar el cumplimiento del Protocolo.
2.
REGLAMENTO (CE) Nº 1005/2009 El Reglamento (CE) nº 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre sustancias que agotan la capa de ozono (DOCE L 286 de 31.
10.
2009) es directamente aplicable a los Estados miembros como el Reglamento (CE) 2037/2000, anterior, al que deroga.
A continuación se reproducen y detallan algunos aspectos de dicho reglamento.
2 Notas Técnicas de Prevención Objeto “El presente Reglamento establece normas sobre la producción, importación, exportación, introducción en el mercado, uso, recuperación, reciclado, regeneración y destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono, sobre la comunicación de información acerca de dichas sustancias y sobre la importación, exportación, introducción en el mercado y uso de los productos y aparatos que contienen o dependen de estas sustancias”. Ámbito de aplicación “El presente Reglamento se aplica a las sustancias reguladas, a las sustancias nuevas y a los productos y aparatos que contienen o dependen de sustancias reguladas”. Definiciones A continuación se exponen algunas de las definiciones contenidas en el artículo 3 que se consideran de interés.
• Sustancias reguladas “Las sustancias enumeradas en el anexo I, incluidos sus isómeros, ya sea solas o en mezcla e independientemente de que sean sustancias vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas”. Las sustancias reguladas del anexo I de dicho Reglamento se indican en la tabla 1.
• Sustancias nuevas “Las sustancias enumeradas en el anexo II, tanto si están aisladas como mezcladas, ya sean vírgenes, recuperadas recicladas o regeneradas”. Dichas sustancias están descritas en la tabla 2.
• Agentes de transformación “Las sustancias reguladas usadas como agentes de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el anexo III”. • Potencial de agotamiento de ozono o PAO “La cifra especificada en los anexos I y II que representa el efecto potencial de cada sustancia regulada o sustancia nueva sobre la capa de ozono”. (Ver tabla 1 y 2).
• Nivel calculado “Una cantidad que se calcula multiplicando la cantidad de cada sustancia y sumando, para cada uno de los grupos de sustancias reguladas que figura en el anexo I, considerado separadamente, las cifras resultantes”. • Aplicaciones de cuarentena “Los tratamientos para evitar la introducción, el asentamiento o la propagación de plagas cuarentenarias (incluidas las enfermedades), o para asegurar su control oficial”. Dicho control es el efectuado por una autoridad nacional competente.
• Productos y aparatos que dependen de sustancias reguladas “Productos y aparatos que no funcionan sin sustancias reguladas, exceptuando los productos y aparatos utilizados para la producción, transformación, recuperación, reciclado, regeneración o destrucción de sustancias reguladas”. Prohibiciones El capítulo II del Reglamento regula las Prohibiciones, el cual comprende: • Artículo 4.
“Queda prohibida la producción de sustancias reguladas”. • Artículo 5 apartado 1: “Quedan prohibidos el uso y la introducción en el mercado de sustancias reguladas”. • Artículo 6 apartado 1: “Queda prohibida la introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas”. Exenciones y excepciones El capítulo III establece las exenciones y excepciones de las sustancias reguladas: Materias primas En el artículo 7 de dicho capítulo se especifica que: “podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse sustancias reguladas como materias primas”. “Los recipientes de tales sustancias llevarán una etiqueta con una indicación clara que estas solo pueden utilizarse como materias primas”. La Comisión podrá determinar la forma y contenido de la misma.
Agentes de transformación En el artículo 8 precisa que: “Las sustancias reguladas solo podrán usarse como agentes de transformación en instalaciones en servicio el 1 de septiembre de 1997 y si las emisiones son insignificantes”. Estas sustancias deben ir etiquetadas especificando que solo pueden utilizarse como agentes de transformación.
La Comisión si procede, debido a nueva información o a la evolución técnica o a las decisiones adoptadas por las partes, modificará el anexo III y la cantidad máxima de sustancias reguladas que podrán utilizarse como agentes de transformación o emitirse a partir de la utilización de éstos.
Usos esenciales de laboratorio y análisis de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos Artículo 10: “Las sustancias reguladas distintas a los hidroclorofluorocarburos podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse para usos de laboratorio y análisis, siempre que estén registradas y autorizadas”. Producción, introducción en el mercado y uso de hidroclorofl uorocarburos e introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan hidroclorofl uorocarburos o dependan de ellos Sin embargo, a pesar de las prohibiciones del artículo 4, podrán producirse hidroclorofluorocarburos siempre y cuando cada productor garantice que: • El nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2013 no sobrepasa el 35% del nivel calculado de su producción en 1997.
• El nivel calculado de la producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016 no sobrepasa el 14% del nivel calculado de su producción en 1997.
• El nivel calculado de la producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 no sobrepasa el 7% del nivel calculado de su producción en 1997.
• No se producirán hidroclorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 2019.
Hay distintas exenciones de uso y comercialización de hidroclorofluorocarburos regenerados y reciclados para el 3 Notas Técnicas de Prevención Tabla 1: Sustancias incluidas en el Anexo I del Reglamento Grupo Sustancias reguladas A(1) Grupo Sustancias reguladas A(1) I CFCL3 CFC-11 Triclorofluorometano 1,0 C3H3F3Br2 HBFC-243 B2 Dibromotrifluoropropano 2,5 CF2Cl2 CFC-12 Diclorodifluorometano 1,0 C3H3F4Br HBFC-244 B1 Bromotetrafluoropropano 4,4 C2F3Cl3 CFC-113 Triclorotrifluoroetano 0,8 C3H4FBr3 HBFC-251 B1 Tribromofluoropropano 0,3 C2F4Cl2 CFC-114 Diclorotetrafluoroetano 1,0 C3H4F2Br2 HBFC-252 B2 Dibromodifluoropropano 1,0 C2F5Cl CFC-115 Cloropentafluoroetano 0,6 C3H4F3Br HBFC-253 B1 Bromotrifluoropropano 0,8 II CF3Cl CFC-13 Clorotrifluorometano 1,0 C3H5FBr2 HBFC-261 B2 Dibromofluoropropano 0,4 C2FCl5 CFC-111 Pentaclorofluoroetano 1,0 C3H5F2Br HBFC-262 B1 Bromodifluoropropano 0,8 C2F2Cl4 CFC-112 Tetraclorodifluoroetano 1,0 C3H6FBr HBFC-271 B1 Bromofluoropropano 0,7 C3FCl7 CFC-211 Heptaclorofluoropropano 1,0 VIII CHFCl2 HCFC-21(3) Diclorofluorometano 0,040 C3F2Cl6 CFC-212 Hexaclorodifluoropropano 1,0 CHF2Cl HCFC-22(3) Clorodifluorometano 0,055 C3F3Cl5 CFC-213 Pentaclorotrifluoropropano 1,0 CH2FCl HCFC-31 Clorofluorometano 0,020 C3F4Cl4 CFC-214 Tetraclorotetrafluoropropano 1,0 C2HFCl4 HCFC-121 Tetraclorofluoroetano 0,040 C3F5Cl3 CFC-215 Tricloropentafluoropropano 1,0 C2HF2Cl3 HCFC-122 Triclorodifluoroetano 0,080 C3F6Cl2 CFC-216 Diclorohexafluoropropano 1,0 C2HF3Cl2 HCFC-123(3) Diclorotrifluoroetano 0,020 C3F7Cl CFC-217 Cloroheptafluoropropano 1,0 C2HF4Cl HCFC-124(3) Clorotetrafluoroetano 0,022 III CF2BrCl halón-1211 Bromoclorodifluorometano 3,0 C2H2FCl3 HCFC-131 Triclorofluoroetano 0,050 CF3Br halón-1301 Bromotrifluorometano 10,0 C2H2F2Cl2 HCFC-132 Diclorodifluoroetano 0,050 C2F4Br2 halón-2402 Dibromotetrafluoroetano 6,0 C2H2F3Cl HCFC-133 Clorotrifluoroetano 0,060 IV CCl4 CTC Tetraclorometano (tetracloruro de carbono) 1,1 C2H3FCl2 HCFC-141 Diclorofluoroetano 0,070 CH3CFCl2 HCFC-141b(3) 1,1-Dicloro-1-fluoroetano 0,110 V C2H3Cl3 ( 2) 1,1,1-TCA 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo) 0,1 C2H3F2Cl HCFC-142 Clorodifluoroetano 0,070 CH3CF2Cl HCFC-142b(3) 1-Cloro-1,1-difluoroetano 0,065 VI CH3Br bromuro de metilo Bromometano 0,6 C2H4FCl HCFC-151 Clorofluoroetano 0,005 VII CHFBr2 HBFC-21 B2 Dibromofluorometano 1,00 C3HFCl6 HCFC-221 Hexaclorofluoropropano 0,070 CHF2Br HBFC-22 B1 Bromodifluorometano 0,74 C3HF2Cl5 HCFC-222 Pentaclorodifluoropropano 0,090 CH2FBr HBFC-31 B1 Bromofluorometano 0,73 C3HF3Cl4 HCFC-223 Tetraclorotrifluoropropano 0,080 C2HFBr4 HBFC-121 B4 Tetrabromofluoetano 0,8 C3HF4Cl3 HCFC-224 Triclorotetrafluoropropano 0,090 C2HF2Br3 HBF2C-122 B3 Tribromodifluoroetano 1,8 C3HF5Cl2 HCFC-225 Dicloropentafluoropropano 0,070 C2HF3Br2 HBFC-123 B2 Dibromotrifluoroetano 1,6 CF3CF2CHCl2 HCFC-225ca(3) 3,3-Dicloro -1,1,1, 2,2-pentafluoropropano 0,025 C2HF4Br HBFC-124 B1 Bromotetrafluoroetano 1,2 C2H2FBr3 HBFC-131 B3 Tribromofluoroetano 1,1 CF2ClCF2CHClF HCFC-225cb(3) 1,3-Dicloro-1,1,2,2,3-pentafluoropropano 0,033 C2H2F2Br2 HBFC-132 B2 Dibromodifluoroetano 1,5 C2H2F3Br HBFC-133 B1 Bromotrifluoroetano 1,6 C3HF6Cl HCFC-226 Clorohexafluoropropano 0,100 C2H3FBr2 HBFC-141 B2 Dibromofluoroetano 1,7 C3H2FCl5 HCFC-231 Pentaclorofluoropropano 0,090 C2H3F2Br HBFC-142 B1 Bromodifluoroetano 1,1 C3H2F2Cl4 HCFC-232 Tetraclorodifluoropropano 0,100 C2H4FBr HBFC-151 B1 Bromofluoroetano 0,1 C3H2F3Cl3 HCFC-233 Triclorotrifluoropropano 0,230 C3HFBr6 HBFC-221 B6 Hexabromofluoropropano 1,5 C3H2F4Cl2 HCFC-234 Diclorotetrafluoropropano 0,280 C3HF2Br5 HBFC-222 B5 Pentabromodifluoropropano 1,9 C3H2F5Cl HCFC-235 Cloropentafluoropropano 0,520 C3HF3Br4 HBFC-223 B4 Tetrabromotrifluoropropano 1,8 C3H3FCl4 HCFC-241 Tetraclorofluoropropano 0,090 C3HF4Br3 HBFC-224 B3 Tribromotetrafluoropropano 2,2 C3H3F2Cl3 HCFC-242 Triclorodifluoropropano 0,130 C3HF5Br2 HBFC-225 B2 Dibromopentafluoropropano 2,0 C3H3F3Cl2 HCFC-243 Diclorotrifluoropropano 0,120 C3HF6Br HBFC-226 B1 Bromohexafluoropropano 3,3 C3H3F4Cl HCFC-244 Clorotetrafluoropropano 0,140 C3H2FBr5 HBFC-231 B5 Pentabromofluoropropano 1,9 C3H4FCl3 HCFC-251 Triclorofluoropropano 0,010 C3H2F2Br4 HBFC-232 B4 Tetrabromodifluoropropano 2,1 C3H4F2Cl2 HCFC-252 Diclorodifluoropropano 0,040 C3H2F3Br3 HBFC-233 B3 Tribromotrifluoropropano 5,6 C3H4F3Cl HCFC-253 Clorotrifluoropropano 0,030 C3H2F4Br2 HBFC-234 B2 Dibromotetrafluoropropano 7,5 C3H5FCL2 HCFC-261 Diclorofluoropropano 0,020 C3H2F5Br HBFC-235 B1 Bromopentafluoropropano 1,4 C3H5F2Cl HCFC-262 Clorodifluoropropano 0,020 C3H3FBr4 HBFC-241 B4 Tetrabromofluoropropano 1,9 C3H6FCl HCFC-271 Clorofluoropropano 0,030 C3H3F2Br3 HBFC-242 B3 Tribromodifluoropropano 3,1 IX CH2BrCl BCM Bromoclorometano 0,12 A: Potencial del agotamiento del ozono.
(1): Estas cifras relativas al potencial de agotamiento del ozono se han calculado conforme a la información científi ca existente y se revisarán y modifi carán periódicamente según las decisiones que tomen las Partes.
(2): Esta fórmula no corresponde al 1,1,2-tricloroetano.
(3): Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo.
4 Notas Técnicas de Prevención mantenimiento de aparatos de refrigeración y aire acondicionado y las bombas de calor hasta el 31 de diciembre de 2014.
Y hasta el 31 de diciembre de 2019 los hidroclorofluorocarburos podrán introducirse en el mercado para reenvasado y posterior exportación.
Se “podrá autorizar una exención temporal limitada para permitir el uso e introducción en el mercado de hidroclorofluorocarburos y de productos y aparatos que contengan o dependan de ellos si se demuestra que, para un uso concreto, no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean técnica y económicamente viables”. Aunque “esta exención no podrá autorizarse para un período que vaya más allá del 31 de diciembre de 2019”. Aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición y usos de emergencia del bromuro de metilo.
A partir del 18 de marzo de 2010, el bromuro de metilo no podrá introducirse en el mercado ni usarse para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición para el tratamiento de mercancías destinadas a la exportación.
“En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, La Comisión podrá, a instancias de la autoridad competente de un Estado miembro, autorizar temporalmente, la producción, la introducción en el mercado y la utilización de bromuro de metilo, siempre que la introducción en el mercado y la utilización de bromuro de metilo estén permitidas con arreglo a la Directiva 91/414/ CEE y la Directiva 98/8/CE respectivamente”. Refiriéndose la Directiva 91/414/CEE a la comercialización de productos fitosanitarios y la Directiva 98/8/CE a la comercialización de biocidas.
Usos críticos de los halones y desmantelamiento de aparatos que contienen halones.
En el apartado 1 del artículo 13 especifica que: “Los halones podrán introducirse en el mercado y usarse para los usos críticos indicados en el anexo VI. La introducción en el mercado de halones podrá efectuarse únicamente por empresas autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trata para almacenar halones para usos críticos”. La Comisión examinará dicho anexo y adoptará plazos para la progresiva eliminación de dichos usos.
En el apartado 3 del mismo artículo también se indica que “Los sistemas de protección contra incendios y los extintores que contengan halones y se utilicen para los usos a que se refiere en el apar tado 1 se desmantelarán, a más tardar, en las fechas especificadas en el anexo VI”, el cual ha sido sustituido por el Reglamento UE nº 744/2010.
Control de emisiones El control de emisiones se encuentra regulado en el capítulo V y concretamente el artículo 22, sobre la recuperación y destrucción de sustancias reguladas usadas, establece en su apartado 1 que: “Las sustancias reguladas contenidas en aparatos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor, aparatos que contengan disolventes o sistemas de protección contra incendios y extintores, se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento y revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su destrucción, reciclado o regeneración”. En el apartado 2 del mismo artículo establece que: “Las sustancias reguladas y los productos que contengan tales sustancias se destruirán únicamente mediante las tecnologías aprobadas enumeradas en el anexo VII”, el cual podrá ser modificado por la Comisión para la incorporación de la evolución tecnológica.
Si las sustancias reguladas no forman parte del citado anexo se destruirán con técnicas que sean aceptables desde el punto de vista ambiental y cumplan la legislación comunitaria y nacional sobre residuos.
Sustancias nuevas El artículo 24 del capítulo VI regula las sustancias nuevas: • “Queda prohibida la producción, importación, introducción en el mercado, utilización y exportación de las sustancias nuevas incluidas en la parte A del anexo II. Esta prohibición no se aplica a las sustancias nuevas si se usan como materias primas o para usos de laboratorio o análisis”, ni a las importaciones en tránsito, almacenamiento temporal, etc.
• “La Comisión podrá, si procede, incluir en la parte A del anexo II sustancias que estén incluidas en la parte B de ese anexo”. Tabla 2.
Anexo II. Sustancias nuevas Parte A: Sustancias restringidas en virtud del artículo 24, apartado 1 Sustancia Potencial de agotamiento del ozono CBr2F2 Dibromodifluorometano (halón-1202) 1,25 Parte B: Sustancias de las que debe informarse según el artículo 27 Sustancia Potencial del agotamiento del ozono (1) C3H7Br 1-Bromopropano (bromuro de n-propilo) 0,02-0,10 C2H5Br Bromoetano (bromuro de etilo) 0,1-0,2 CF3I Trifluoroyodometano (yoduro de trifluorometilo) 0,01-0,02 CH3Cl Clorometano (cloruro de metilo) 0,02 (1) Estas cifras relativas al potencial de agotamiento del ozono se han calculado conforme a la información científi ca existente y se revisarán y modifi carán periódicamente según las decisiones que tomen las Partes.
• La Comisión puede incluir en la parte B del anexo II, cualquier sustancia no regulada cuyo potencial de agotamiento del ozono haya constatado el Comité de 5 Notas Técnicas de Prevención Evaluación Científica del Protocolo u otra autoridad reconocida de solvencia equivalente.
Ver tabla 2.
Comunicación de datos Hay dos sujetos obligados a la comunicación anual de datos a la Comisión: los Estados miembros y las empresas.
Los primeros, a más tardar, cada 30 de junio deben presentar, en formato electrónico, diversa información relacionada en el art.
26 apartado 1 (cantidades de bromuro metilo autorizadas, cantidades de halones utilizados y almacenados, casos de comercio ilegal).
Las empresas por su parte, a más tardar, cada 31 de marzo comunicarán (con copia al Estado miembro interesado) los datos especificados en los apartados 2 a 6 (diferentes según se sea productor, importador, exportador, etc.
) con respecto a cada sustancia regulada y cada sustancia nueva enumerada en el anexo III. Inspección En el artículo 28 del capítulo VII especifica que “Los Estados miembros efectuarán inspecciones para comprobar que las empresas cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento”. La Comisión garantizará el carácter confidencial de la información obtenida.
Sanciones El artículo 29 del capítulo VII se especifica que “Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.
Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar, el 30 de junio de 2011”, y sus ulteriores modificaciones con la mayor brevedad posible.
3.
RIESGOS PARA LA SALUD Las sustancias reguladas son consideradas peligrosas para el medio ambiente y, en consecuencia, tienen o deben tener asignada la frase de riesgo R59 (peligrosos para la capa de ozono).
Sin embargo hay que tener presente que en el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP), los elementos que deben figurar en las etiquetas y mezclas peligrosas para la capa de ozono son: Palabra de advertencia: peligro.
Indicación de peligro: EUH059 (Peligroso para la capa de ozono).
Por otro lado, la mayoría de las sustancias reguladas no se consideran especialmente peligrosas para la salud de las personas expuestas laboralmente a ellas.
Cabe señalar que de las 94 sustancias reguladas, solamente 11 tienen Valores Límite Ambientales (VLA) de exposición profesional como se observa en la tabla 3.
La mayoría tienen valores altos excepto el bromometano (bromuro de metilo), el tetracloruro de carbono y el diclorofluorometano.
Además hay que resaltar que de las 5 sustancias nuevas citadas en el anexo II del Reglamento, 3 de ellas tienen VLA tal como se indica en la tabla 4.
Tabla 3: Límite Ambientales de exposición profesional para compuestos incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1005/2009, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Documento LEP. INSHT. 2010.
AGENTE QUÍMICO VLA-ED VLA-EC Ppm mg/m3 Ppm mg/m3 CFCl3 (CFC 11) Triclorofluorometano 1000 5720 CF2Cl2 (CFC-12) Diclorodifluorometano 10 43 1250 5145 C2F3Cl3 (CFC-113) Triclorotrifluoroetano 1000 7795 1250 9745 C2F4Cl2 (CFC-114) Diclorotetrafluoroetano 1000 7110 (1) C2F5Cl (CFC-115) Cloropentafluoroetano 1000 6420 CCl4 Tetracloruro de carbono 5 32 10 64 C2H3Cl3 1,1,1-Tricloroetano 100 555 200 1110 CH3Br Bromuro de metilo 1 4 CHFCl2 (HCFC-21) Diclorofluorometano 10 43 CHF2Cl (HCFC-22) Clorodifluorometano 1000 3600 CH2BrCl (halón 1011) Bromoclorometano 200 1075 (1) El diclorotetrafl uoroetano fi gura en la tabla de propuestas de modificación de los VL A en el que se ha eliminado el VL A-EC. VLA-ED: Valor Límite Ambiental-Exposición Diaria VLA-EC: Valor Límite Ambiental-Exposición de Corta Duración Los VLA están establecidos por el Instituto Nacional de 6 Notas Técnicas de Prevención Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) en el documen to “Límites de exposición profesional para Agentes Quími cos en España.
”, que se publica con periodicidad anual.
A medida que se sustituyan las sustancias reguladas se tendrán que comprobar los efectos nocivos para el trabajador de las sustancias o productos que se usen en su lugar.
Tabla 4: Límite Ambientales de exposición profesional para compuestos incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) nº 1005/2009, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Documento LEP. INSHT. 2010.
AGENTE QUÍMICO VLA-ED VLA-EC Ppm mg/m3 Ppm mg/m3 C3H7Br 1-Bromopropano (bromuro de n-propilo) 10 C2H5Br Bromoetano (bromuro de etilo) 5 23 CH3Cl Clorometano (cloruro de metilo) 50 105 100 210 VLA-ED: Valor Límite Ambiental-Exposición Diaria VLA-EC: Valor Límite Ambiental-Exposición de Corta Duración4.
DISPOSICIONES LEGALES Disposiciones legales basadas en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono en vigor el 25.
6.
2010.
Legislación española • Instrumento de 13.
7.
1988 por el que se adhirió España al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, hecho en Viena el 22.
3.
1985.
(Jef.
Est.
, BOE 16.
11.
1988).
• Instrumento de 15.
12.
1988 por el que se ratifica el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 16.
9.
1987 (Jef.
Est.
, BOE 17.
3.
1989), modificado por: Decisión de 5.
5.
1989 por la que se modifica el Anexo A del Protocolo de Montreal (M. As.
Ext.
, BBOOE 15.
11.
1989, rect.
28.
2.
1990).
Potencial de agotamiento del halon-2402.
Anuncio de 28.
1.
1991 con Ajustes del Protocolo de Montreal (M. As.
Ext.
, BOE 2.
2.
1991) Instrumento de 29.
4.
1992 de aceptación de la Enmienda del Protocolo de Montreal, adoptada en Londres el 29.
6.
1990 (Jef.
Est.
, BOE 14.
7.
1992) Anuncio de 21.
3.
1994 con Ajustes del Protocolo de Montreal (M. As.
Ext.
, BOE 29.
3.
1994) Instrumento de 19.
5.
1995 de aceptación de la Enmienda del Protocolo de Montreal adoptada en la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Copenhague del 23 al 25.
11.
1992 (M. As.
Ext.
, BOE 15.
9.
1995) Ajustes del Protocolo de Montreal, adoptados en la séptima reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Viena el 7.
12.
1995 (M. As.
Ext.
, BOE 15.
11.
1996).
Ajustes del Protocolo de Montreal, adoptados en la novena reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Montreal el 17.
9.
1998 (M. As.
Ext.
, BOE 18.
11.
1998) Instrumento de 30.
4.
1999 de aceptación de la Enmienda del Protocolo de Montreal, aprobada por la novena reunión de las Partes, el 17.
9.
1997 (Jef.
Est.
, BOE 28.
10.
1999) Ajustes del Protocolo de Montreal, adoptados en la undécima reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Beijing el 3.
12.
1999 (M. As.
Ext.
, BBOOE 18.
1.
, rect.
14.
3.
2001) Instrumento de 7.
2.
2002 de aceptación de la Enmienda del Protocolo de Montreal, aprobada por la undécima reunión de las Partes en Pekín el 3.
12.
1999 (Jef.
Est.
, BOE 22.
3.
2002).
Ajustes del Protocolo de Montreal, adoptados en la decimonovena reunión de las Partes, en Montreal, del 17 al 21 de septiembre de 2007 (M. As.
Ext y Coop.
, BB.OO.E 6.
6; 20.
10.
2009).
• Ley 16/2002, de 1.
7 (Jef.
Est.
, BOE 2.
7.
2002).
De prevención y control integrados de la contaminación.
Disposición adicional 2ª .
Régimen sancionador relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Dicha ley fue modificada por la Ley 1/2005 de 9.
3.
(Jef.
Est.
, BOE 10.
3.
2005) para cuya aplicación y desarrollo se dictaron los Reales Decretos 1315/2005 de 4.
11.
(M. Presid.
, BOE 9.
11.
2005) y 509/2007, de 20.
4 (M. M. Amb.
, BOE 21.
4.
2007).
• Real Decreto 795/2010, de 16.
6 (M. Presid.
, BOE 25.
6.
2010).
Por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.
Legislación comunitaria directamente aplicable en España • Reglamento (CE) nº 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
DO L 286 de 31.
10.
2009.
• Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006.
DO L 353 de 31.
12.
2008.
• Reglamento (UE) nº 744/2010 de la Comisión, de 18 de agosto de 2010, que modifica, por lo que respecta a los usos críticos de los halones, el Reglamento (CE) nº 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
Reservados todos los derechos.
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