Nota técnica de prevención - NTP 754
Sus indicaciones no son obligatorias salvo que estén recogidas en una disposición normativa vigente.
A efectos de valorar la pertinencia de las recomendaciones contenidas en una NTP concreta es conveniente tener en cuenta su fecha de edición.
Limitation de la mise sur le marché et de l’emploi de substances et préparations dangereuses Restrictions on the marketing and use of dangerous substances and preparations Redactores: Mª José Berenguer Subils Lda.
Fecha de publicación: 08/06/2018
NIPO: 211-07-046-3
Autor: Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST), O.A., M.P.
Contiene: 6 páginas
Ultima actualización: 26/09/2024
Descargar PDF (198,4 KB)Contenido relacionado
Contenido del documento en formato texto
INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO Notas Técnicas de Prevención 754 Limitaciones a la comercialización y al uso de sustancias y preparados peligrosos Año: 2007 Las NTP son guías de buenas prácticas.
Sus indicaciones no son obligatorias salvo que estén recogidas en una disposición normativa vigente.
A efectos de valorar la pertinencia de las recomendaciones contenidas en una NTP concreta es conveniente tener en cuenta su fecha de edición.
Limitation de la mise sur le marché et de l’emploi de substances et préparations dangereuses Restrictions on the marketing and use of dangerous substances and preparations Redactores: Mª José Berenguer Subils Lda.
en Ciencias Químicas Enrique Gadea Carrera Ldo.
en Ciencias Químicas CENTRO NACIONAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Una de las acciones preventivas más eficaces por parte del legislador es la prohibición o restricción del uso de aquellas sustancias que presentan riesgos importantes para la salud y seguridad del usuario y el medio ambiente.
En la presente Nota Técnica de Prevención (NTP) se aporta información sobre las limitaciones de uso para ciertas sustancias peligrosas en el ámbito de la Unión Europea y complementa la NTP nº 436, referida a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas según el RD 363/1995 y las NTP nº 449, 450 y 451, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, de acuerdo con el RD 255/2003.
1.
INTRODUCCIÓN Debido a las características de peligrosidad de ciertas sustancias químicas, la comercialización y utilización de las mismas, así como de los preparados que las contengan, puede representar un riesgo para la salud de los consumidores y usuarios, además de causar problemas de ecotoxicidad y de contaminación medioambiental.
Por ello, la Ley 14/1986 General de Sanidad, determina que deben establecerse prohibiciones y requisitos mínimos para su utilización y manipulación y, además, la Ley 26/ 1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que todos los productos que lleven en su composición sustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deben ir envasados con las debidas garantías e incluir de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan del riesgo en su manipulación.
En el ámbito de la Unión Europea este tema comenzó a regularse en el año 1976 mediante la Directiva 76/769/ CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.
Esta normativa ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el RD 1406/1989 y sus posteriores modificaciones que se van publicando desde entonces.
Las limitaciones de comercialización y uso se establecen, con carácter general, de acuerdo con el hecho de que una sustancia esté clasificada como peligrosa o esté contenida en un preparado por cuyo motivo éste también deba ser considerado como peligroso, y de manera más específica, en función de que dicho producto presente ciertas características de peligrosidad con importantes consecuencias para la salud y/o el medio ambiente.
Además, para establecer una determinada limitación, también se tiene en cuenta el tipo de usuario, el alcance y nivel de utilización, en cuyo caso se valora el impacto que puede tener en el público en general, y el grado de afectación para el medio ambiente.
La legislación referente a limitaciones a la comercialización es una legislación que está en permanente transformación y a la que se incorporan continuamente nuevos productos o materiales que, de acuerdo con los avances en el conocimiento científico, se sabe que pueden suponer, según sea su utilización, un riesgo para la salud o el medio ambiente.
En esta normativa se entiende como sustancias y preparados peligrosos los que tengan esa consideración según las definiciones de los RRDD 363/1995 y 255/ 2003, relativos a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos.
Es importante remarcar que está excluido del ámbito de aplicación de esta normativa el transporte de sustancias y preparados peligrosos y los productos en tránsito, así como aquellos que se comercialicen o utilicen para la investigación y desarrollo o análisis.
En la presente Nota Técnica de Prevención se comenta el mecanismo normativo y se indican aquellos productos y materiales que tienen limitaciones con carácter general (tablas 1 y 2) y, a modo de ejemplo, algunas limitaciones específicas (tablas 3 a 8).
Finalmente, se relacionan todos los productos que actualmente presentan alguna limitación a la comercialización (tabla 9).
En los tablas referenciadas, entre paréntesis, se indica el número asignado por la normativa a cada sustancia o grupo de sustancias.
2.
CONSIDERACIONES SOBRE EL DESARROLLO DE LA NORMATIVA La legislación sobre limitación de la comercialización y el uso, como se ha comentado en la introducción, va considerando los sucesivos cambios que se incorporan a la clasificación de peligrosidad de las sustancias, a medida que se van conociendo nuevos efectos y tras valorar las consecuencias, en función de los preparados o materiales en lo que se emplean, su utilización previs2 Notas Técnicas de Prevención ta y el nivel de afectación que pueden tener sobre la población en general y sobre el medio ambiente.
Por consiguiente, se van produciendo modificaciones en la legislación comunitaria y en consecuencia en el RD 1406/1989, al incorporar limitaciones a nuevas sustancias y preparados o nuevas limitaciones de uso y modificaciones en las limitaciones ya existentes.
En la práctica, el proceso que motiva el desarrollo de esta legislación consiste en una serie de acciones que se resumen en el esquema de la figura 1.
Nuevos conocimientos Conocimiento o modificación en la clasificación de peligrosidad de una sustancia Consideración de los preparados o materiales en los que suele formar parte de su composición Utilización prevista Evaluación de los posibles efectos para la salud y el medio ambiente Población y/o ecosistema afectado Valoración del grado y peligrosidad de la afectación (tanto del público en general como de los trabajadores) Establecimiento de limitaciones de comercialización y uso Figura 1.
Mecanismo de implementación de limitaciones a la comercialización Algunas de las limitaciones adoptadas pueden tener un carácter general, basado exclusivamente en la peligrosidad intrínseca de las sustancias y preparados (toxicidad o efectos sobre la salud, por ejemplo), y otras un carácter más específico en función de cual sea su uso y del grado de afectación.
Así por ejemplo, todos los productos clasificados como cancerígenos, mutágenos y tóxicos para la reproducción (CMR) tienen restringida, con carácter general, su utilización sólo a usos profesionales, aunque algunas de estas sustancias, han sido ampliamente utilizadas en materiales que tienen un uso extendido entre la población en general.
Este es el caso, por ejemplo, de las creosotas que se han utilizado, entre otras aplicaciones, en el tratamiento de las traviesas de ferrocarril y que posteriormente han formado parte del paisaje habitual de muchos parques y jardines, tanto públicos como privados.
Considerando el grado y peligrosidad de la afectación, se ha restringido su uso de una manera más específica (ver NTP nº 699), prohibiéndose su utilización, entre otras, en parques y jardines públicos.
Esto también ocurre con otros productos y materiales, aunque en muchos casos no sea perceptible la presencia de determinadas sustancias que pueden implicar una exposición.
Por todo ello, los prevencionistas deben conocer y revisar con frecuencia esta normativa ya que aporta información complementaria tanto sobre posibles actividades como sobre colectivos de trabajadores con riesgos de exposición a agentes químicos, lo cual es del mayor interés en la prevención de riesgos laborales.
El propio Reglamento REACH de la UE (Anexo XVII) establece restricciones a la fabricación, comercialización y uso para determinadas sustancias, preparados y artículos peligrosos.
Tabla 1.
Limitaciones para sustancias y preparados líquidos peligrosos Sustancias y preparados líquidos clasificados como explosivos (E), comburentes (O), inflamables (F+, F, R10), tóxicos (T+, T, Xn), corrosivos (C), irritantes (Xi), sensibilizantes, cancerígenos, mutágenos y tóxicos para la reproducción (3) (O. 15/07/98) LIMITACIONES EXCEPCIONES No se admitirán: • en objetos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros.
• en artículos de diversión y broma.
• en juegos para uno o más participantes o en cualquier objeto que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.
NO HAY NOTA:Cuando estén destinados a lámparas deberán llevar la siguiente indicación: “MANTENER LAS LÁMPARAS QUE CONTENGAN ESTOS LÍQUIDOS FUERA DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS” Además, sustancias y preparados que: • presenten un riesgo de aspiración y estén etiquetados como R65, • puedan utilizarse como combustible en lámparas decorativas, y • se comercialicen en envases de una capacidad igual o superior a 15 litros, no podrán contener un agente colorante (salvo razones fiscales), ni un agente perfumante.
3 Notas Técnicas de Prevención 3.
LIMITACIONES CON CARÁCTER GENERAL En la tabla 1 se indican las limitaciones que presentan las sustancias o preparados líquidos que se consideran peligrosos de acuerdo con las definiciones del artículo 2 y los criterios contenidos en los puntos 2 (propiedades fisicoquímicas), 3 (propiedades toxicológicas) y 4 (efectos específicos sobre la salud humana) del anexo VI de RD 363/1995 (Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas).
En definitiva, se trata de productos químicos líquidos que presentan, al menos, una característica de peligrosidad, es decir algún pictograma y alguna frase de riesgo (frase R), excepto si su peligrosidad es exclusivamente para el medio ambiente.
Tabla 2.
Limitaciones para sustancias cancerígenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción Sustancias cancerígenas, mutágenas, y tóxicas para la reproducción, categorías 1 y 2.
(24, 25, 26, 27, 28 y 29) (O. 14/05/98 y O. 15/12/98) LIMITACIONES EXCEPCIONES No se admitirán en sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración mayor o igual a: • las fijadas en el anexo I del RD 363/95 (sustancias).
• las fijadas en el cuadro VI del anexo II del RD 255/03 (preparados).
• Medicamentos de uso humano o veterinario.
• Productos cosméticos.
• Carburantes para uso en instalaciones de combustión móviles o fijas.
• Combustibles vendidos en sistema cerrado (bombonas de gas licuado).
• Pinturas para artistas.
NOTA: Deberán llevar en el envase de forma legible e indeleble la mención siguiente: “RESTRINGIDO A USOS PROFESIONALES” Tabla 3.
Limitaciones relacionadas con el RD 374.
2001 2-Naftilamina (CAS 91-59-8) y sus sales (8), Bencidina (CAS 92-87-5) y sus sales (9) 4-Nitrobifenilo (CAS 92-93-3) (10), 4-Aminobifenilo (CAS 92-67-1) y sus sales (11) (O. 11/12/90) LIMITACIONES EXCEPCIONES No se admitirán en concentración igual o superior al 0,1% en masa en las sustancias y preparados comercializados.
No podrán venderse al público en general.
Prohibidos en el RD. 374/2001, anexo III, relativo a agentes químicos.
La prohibición del RD 374/2001 no se aplica a los residuos que contengan una o varias de dichas sustancias que se ajustarán a su normativa específica.
NOTA: Deberán llevar en el envase de forma legible e indeleble la mención siguiente: “RESTRINGIDO A USOS PROFESIONALES” Tabla 4.
Limitaciones de cementos Cemento (47) O. PRE/1954/2004) LIMITACIONES EXCEPCIONES El cemento y los preparados que lo contienen no se pueden poner en el mercado si, una vez hidratados, su contenido en Cr (VI) soluble es superior a 0,0002% del peso seco de cemento (2 ppm).
No se aplican a la puesta en el mercado y uso en procesos controlados, cerrados y totalmente automatizados en los que no exista ninguna posibilidad de contacto con la piel.
NOTA : Cuando se usen agentes reductores, el envase de cemento y de los preparados que lo contienen deberá ir marcado con información sobre: fecha de envasado, condiciones y tiempo de almacenamiento adecuado para mantener la actividad del agente reductor y el contenido de Cr (VI) soluble por debajo del 0,0002% 4 Notas Técnicas de Prevención En la tabla 2 se indican las limitaciones que presentan las sustancias que figuran en el anexo I del RD 363/ 1995, clasificadas como carcinogénicas, mutagénicas y tóxicas para la reproducción de categorías 1 y 2.
Ello quiere decir que toda sustancia que en el momento de redactar esta NTP, esté incluida en el anexo I (lista de sustancias con clasificación y etiquetado armonizado en la UE) y esté etiquetada con una frase de riesgo R45 (Puede causar cáncer), R49 (Puede causar cáncer por inhalación), R46 (Puede causar alteraciones genéticas hereditarias), R60 (Puede perjudicar la fertilidad) y/o R61 (Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto), presenta las limitaciones de comercialización indicadas en dicho cuadro.
4.
LIMITACIONES ESPECÍFICAS. EJEMPLOS En este apartado se recogen algunos ejemplos de limitaciones específicas basadas en consideraciones indicadas en el apartado 2, tales como grado de utilización o número de población afectada.
Asimismo, en la tabla 9, se relacionan de forma resumida aquellas sustancias y limitaciones que no han sido contempladas en el resto de cuadros de esta NTP. Tabla 5.
Limitaciones del níquel y derivados Níquel (CAS 7440-02-0) y sus compuestos (40) (O. 11/02/00 y O. PRE/1933/05) LIMITACIONES No podrán utilizarse en: • Dispositivos dotados de pasador que se introducen en las perforaciones de las orejas u otras partes del cuerpo humano, a menos que el índice de níquel liberado de dichos dispositivos sea < 0,2 µg/cm2/semana (límite de migración).
• Productos destinados a entrar en contacto directo y prolongado con la piel (pendientes, collares, brazaletes y cadenas, cadenas de tobillos y anillos, cajas de relojes de pulsera, correas y hebillas de reloj, botones, hebillas, remaches, cremalleras y etiquetas metálicas utilizadas en prendas de vestir), si el Ni liberado > 0,5 µg/cm2/sem.
• Productos que tengan un revestimiento que no contenga Ni, salvo que éste pueda garantizar que durante 2 años no se libera Ni > 0,5 µg/cm2/semana.
Tabla 6.
Limitaciones de compuestos orgánicos halogenados COMPUESTOS HALOGENADOS: (O. 14/5/98) • Cloroformo (CAS 67-66-3) (31) • Tetracloruro de carbono (CAS 56-23-5) (32) • 1,1,2tricloroetano (CAS 79-00-5) (33) • 1,1,2,2tetracloroetano (CAS 79-34-5) (34) • 1,1,1,2tetracloroetano (CAS 630-20-6) (35) • Pentacloroetano (CAS 76-01-7) (36) • 1,1-dicloroetileno (CAS 75-35-4) (37) • 1,1,1-tricloroetano (CAS 71-55-6) (38) • Hexacloroetano (HCE) (CAS 67-72-1) (39) LIMITACIONES EXCEPCIONES • No se podrán utilizar en concentraciones ≥ 0,1% en peso • No se aplican a medicamentos de uso humano y veterinaen preparados de venta al público en general, ni en aplirio ni a los productos cosméticos definidos en la Ley 25/ caciones que favorezcan su dispersión, como la limpieza 90, de 20 de diciembre, del Medicamento y en el RD 1559/ de superficies o tejidos.
97, de 17 de octubre, respectivamente.
• No pueden utilizarse en la fabricación o tratamiento de • El HCE puede utilizarse en algunas fundiciones no intemetales no ferrosos.
gradas de aluminio y en la producción de aleaciones de magnesio.
NOTA: El envase deberá indicar: “PARA USO EXCLUSIVO EN INSTALACIONES INDUSTRIALES” Tabla 7.
Limitaciones del benceno Benceno (CAS 71-43-2) (7) (O. 11/12/90) LIMITACIONES EXCEPCIONES No se admitirá en: • Juguetes o partes de juguetes en conc.
> 5 mg de benceno libre/kg.
• Productos comercializados en conc.
≥ 0,1% en masa.
No se aplica a: • Carburantes.
• Productos destinados a procedimientos industriales que no permitan la emisión de benceno en cantidades superiores a las previstas en la legislación vigente.
• A los residuos, que se ajustarán a su normativa específica.
5 Notas Técnicas de Prevención Tabla 8.
Limitación del nonilfenol y derivados Nonilfenol C6H4(OH)C9H19 y etoxilados de nonilfenol (C2H4O)n C15H24O. (46) (O. PRE/1954/2004) LIMITACIONES EXCEPCIONES No se pueden poner en el mercado o usar como sustancias o constituyentes de preparados en conc.
≥ 0,1% en masa para los usos siguientes: • Limpieza industrial e institucional.
• Limpieza doméstica.
• Ratamiento de los textiles y del cuero.
• Emulsificante en la ganadería para el lavado de pezones por inmersión.
• Metalurgia.
• Fabricación de pasta de papel y del papel.
• Productos cosméticos.
• Otros productos para la higiene personal.
• Como coadyuvantes en biocidas y productos fitosanitarios.
Para limpieza industrial o institucional podrá usarse en sistemas controlados y cerrados de limpieza en seco o en sistemas de limpieza con tratamiento especial en que el líquido de limpieza se recicla o se incinera.
En el tratamiento de los textiles y del cuero, podrá usarse en los procedimientos de tratamiento sin descarga de aguas residuales y en los sistemas con un tratamiento especial en el que el agua se somete a un tratamiento previo para eliminar completamente la fracción orgánica antes del tratamiento biológico de las aguas residuales (desengrase de pieles ovinas).
En metalurgia en sistemas controlados y cerrados en que el líquido de limpieza se recicla o se incinera.
En higiene personal no podrá utilizarse en espermicidas.
Tabla 9.
Otros productos con limitaciones (continúa en página siguiente) OTROS PRODUCTOS CON LIMITACIONES EN SU UTILIZACIÓN (a 31/08/2006) RD 1406/89 • Policlorobifenilos (PCB) (1) a, b • Policloroterfenilos (PCT) (1) a, b • Cloroetileno (cloruro de vinilo monómero) (CAS: 75-01-04) (2) e • Óxido de triaciridinil-fosfina (CAS 5455-55-1) (5) f • Polibromobifenilo (PBB) (CAS 59536-65-1) (6) f RD 1406/89 y O. 7/12/01 • Fibras de amianto (4): Crocidolita (CAS 12001-28-4), Amosita (CAS 12172-73-5), Amianto antofilita (CAS 77536-67-5), Amianto actinolita (77536-66-4), Amianto tremolita (CAS 7753668-6) y Crisotilo (CAS 12001-29-5) l O. 11/12/90 • Carbonatos de plomo (12): Carbonato anhidro neutro PbCO3 (Cas 598-63-0) e Hidrocarbonato de plomo 2Pb CO3 Pb(OH)2 (CAS 1319-46-6) h • Sulfatos de plomo (13): PbSO4 (1:1) (CAS 7446-14-2) y Pb SO4 (CAS 15739-80-7) h O. 11/12/90 • Compuestos de mercurio (14) i O. PRE/2277/03 • Compuestos de arsénico (15) i, j, u O. PRE/375/03 • Compuestos organoestánnicos (16) t, u O. 11/12/90 • Di-u-oxo-di-butil-estaño hidroxiborano (DBB) C8H19BOSn (CAS 75113-37-0) (17) r, k O. 24/03/00 • Pentaclorofenol (18) r, c O. 31/08/92 • Cadmio (CAS 7440-43-9) y compuestos (19) p • Monometil-tetracloro-difenil-metano (Ugilec 141) (20) m, o • Monometil-tetracloro-difenil-metano (Ugilec 121) (21) o • Monometil-tetracloro-difenil-metano (BPT) (22) o O. PRE/2666/2002 • Creosotas (30): Creosota (CAS 8001-58-9), aceite de creosota (CAS 61789-28-4), destilados (alquitrán de hulla) aceites de naftaleno (CAS 84650-04-4), aceite de creosota, fracción de acenafteno (CAS 90640-84-9), destilados (alquitrán de hulla), superiores (65996-91-0), aceite de antraceno (CAS 90640-80-5), ácidos de alquitrán, hulla, crudos (CAS 65996-85-2), creosota, madera (CAS 8021-39-4) y residuos de extracto (hulla), alcalino de alquitrán de hulla a baja temperatura (CAS 122384-78-5) g O. PRE/730/03 • Cloro-alcanos-en C10-C13 (parafinas cloradas de cadena corta) (42) q O. PRE/2277/03, O. PRE/730/03 y O. PRE/3159/04 • Colorantes azoicos (43) v O. PRE/473/04 • Éter de pentabromodifenilo (éter de difenilo, derivado pentabromado) (44) r, s • Éter de octabromodifenilo (éter de difenilo, derivado octabromado) (45) r, s Tabla 9.
Otros productos con limitaciones a No se admitirá en ningún tipo de aplicación.
b No se admiten en preparados que los contengan en conc.
> 0,005%.
c No venta al público en general.
El envase debe mencionar: “reservado exclusivamente para usos profesionales”. d Hasta fin de su vida útil.
e No se admitirá como propulsor de aerosoles.
f No se admitirá en artículos textiles destinados a entrar en contacto con la piel (vestidos, ropa interior, artículos de lencería, etc.
).
g Ver NTP 699.
h No se admitirán para ser utilizado como pintura, excepto en “restauración” de obras de arte, edificios históricos e interiores de estos.
i No se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en: a) cascos de buques; b) jaulas, flotadores, redes o cualquier aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura; c) cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.
j Para proteger la madera, únicamente podrán utilizarse en instalaciones industriales que utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera, siempre que se utilicen soluciones inorgánicas de CCA (cobre-cromo-arsénico).
Se admitirá su comercialización para usos profesionales o industriales en aquellos casos en los que la integridad estructural de la madera sea imprescindible para la seguridad de las personas o el ganado, siempre que resulte improbable que alguien entre en contacto con la madera (estructuras de edificios públicos, construcciones agrícolas, edificios de oficinas e instalaciones industriales, puentes y construcciones de puentes, prevención de aludes, barreras y vallas de protección de las carreteras, postes redondos de madera conífera descortezada en las cercas de ganado, estructuras de contención de tierras, postes de transmisión de electricidad y telecomunicaciones y traviesas de vías de ferrocarril subterráneo).
k No se aplica si los preparados están destinados a ser transformados en productos acabados en los que no aparezca en una conc.
≥ 0,1%.
l Se prohíbe la comercialización de estas fibras y de los artículos que las contengan añadidas intencionadamente.
Los productos ya instalados o en servicio antes del 7/6/2002 pueden utilizarse hasta su eliminación o el fin de su vida útil.
El crisotilo puede utilizarse en los diafragmas destinados a instalaciones de electrolisis ya existentes, hasta que alcancen el fin de su vida útil o se disponga de sustitutos adecuados sin amianto.
m No se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados para en la protección de la madera.
La madera tratada con dichas sustancias tampoco podrá ser comercializada.
o Prohibida la comercialización y uso de esta sustancia y de los productos que la contengan.
p No se permitirá para colorear y estabilizar productos acabados, ni para el cadmiado de productos utilizados en determinados sectores (ver Orden 31/08/92).
q No se pueden comercializar como sustancias o componentes de otras sustancias o preparados en conc.
>1% destinados a utilizarse en la elaboración de metales y/o engrasado del cuero.
r No podrá ponerse en el mercado o emplearse como sustancia o componente de sustancias o de preparados en conc.
> 0,1% en masa.
s No podrán ponerse en el mercado los artículos que contengan, ellos mismos o piezas piroresistentes de ellos, esta sustancia en conc.
> 0,1 % en masa.
t No se podrán comercializar como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biocidas antiincrustantes convencionales donde no estén unidos químicamente a la resina principal de la pintura ni en preparados que actúen como biocidas destinados a impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en: todas las embarcaciones, independientemente de su eslora, destinadas a ser utilizadas en canales marinos, costeros, estuarios, vías de navegación interior y lagos; en cajas, flotadores o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura.
u No se admite en el tratamiento del agua industrial.
v No podrán utilizarse los tintes azoicos que pueden liberar aminas aromáticas (listas en O. PRE/2277/03) en concentraciones detectables, (superiores a 30 ppm) en los artículos acabados o partes teñidas de los mismos, en artículos textiles ni de cuero, que puedan entrar en contacto directo y prolongado con la piel humana o la cavidad bucal, como: prendas de vestir, ropa de cama, toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos sanitarios, sacos de dormir; calzado, guantes, correas de reloj, bolsos, monederos/billeteros, maletines, fundas para sillas, monederos para llevar colgados al cuello; juguetes de tejido o de cuero y accesorios que los contengan; hilados y tejidos destinados a ser usados por el consumidor final.
Los artículos textiles y de cuero no pueden ser puestos en el mercado si no cumplen lo indicado.
Los tintes azoicos incluidos en las listas de tintes azoicos no se comercializarán ni utilizarán para teñir artículos textiles o de piel como sustancia o ingrediente en conc.
>0,1% en masa.
6 Notas Técnicas de Prevención LEGISLACIÓN RELACIONADA (a 31/08/2006) (1) Ley 26/1984, de 19 7 (Jef.
Est.
, BOE 24.
7.
1984).
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
(2) Ley 14/1986 de 25.
4 (Jef.
Est.
, BOE 15.
4.
1988).
Ley General de Sanidad, modificada y desarrollada por distintas disposiciones.
(3) RD 1406/1989 de 10.
11.
(M. Relac.
Cortes, BBOOE 20.
11.
, rect.
12.
12.
1989) Limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.
Actualizado por: Orden de 11.
12.
1990 (M. Relac.
Cortes, BOE 14.
12.
1990) Orden de 31.
8.
1992 (M. Relac.
Cor tes, BBOOE 10.
9.
, rect.
30.
9.
1992) Orden de 30.
12.
1993 (M. Presid.
, BOE 5.
1.
1994) Orden de 14.
5.
1998 (M. Presid.
, BOE 21.
5.
1998) Orden de 15.
7.
1998 (M. Presid.
BOE 21.
7.
1998) Orden de 15.
12.
1998 (M. Presid.
, BOE 22.
12.
1998) Orden de 11.
2.
2000 (M. Presid.
, BOE 16.
2.
2000) Orden de 6.
7.
2000 (M. Presid.
, BOE 11.
7.
2000) Orden de 25.
10.
2000 (M. Presid.
, BOE 27.
10.
2000) Orden de 7.
12.
2001 (M. Presid.
, BOE 14.
12.
2001) Orden PRE/1624/2002 de 5.
6.
(BOE 29.
6.
2002) Orden PRE/2666/2002 de 25.
10.
(BOE 31.
10.
2002) Orden PRE/375/2003 de 24.
2.
(BOE 25.
2.
2003) Orden PRE/730/2003 de 25.
3.
(BOE 2.
4.
2003) Orden PRE/2277/2003 de 4.
8.
(BBOOE 19.
8.
rect.
2.
10.
2003) Orden PRE/473/2004 de 25.
2.
(BOE 27.
2.
2004) Orden PRE/1895/2004 de 17.
6 (BOE 19.
6.
2004) Orden PRE/1954/2004 de 22.
6 (BOE 24.
6.
2004) Orden PRE/3159/2004 de 28.
9.
(BOE 5.
10.
2004) Orden PRE/556/2005 de 10.
3.
(BOE 11.
3.
2005) Orden PRE/1993/2005 de 17.
6.
(BOE 23.
6.
2005) (4) Real Decreto 363/1995, de 10 3 (M. Presid.
, BOE 5.
6.
1995) por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, modificada y desarrollada por distintas disposiciones.
(5) Real Decreto 255/2003, de 28.
2 (M. Presid.
, BOE 4.
3.
03 rect.
5.
3.
2004) por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, modificada y desarrollada por distintas disposiciones.
Reservados todos los derechos.
Se autoriza su reproducción sin ánimo de lucro citando la fuente: INSHT, nº NTP, año y título.
NIPO: 211-07-046-3