Sal de sodio del ácido perfluorononan-1-oico

La sal de sodio del ácido perfluorononan-1-oico es una sustancia orgánica que es sospechosa de ser carcinógeno para el hombre y se supone que es tóxica para la reproducción humana basándose fundamentalmente en la existencia de datos procedentes de estudios con animales.
Sinónimos:
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  • 3
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  • 8
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  • 9
  • 9
  • 9-Heptadecafluorononanoato de sodio

Número CAS 21049-39-8

Número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) de la Sociedad Americana de Química.

Número CE 206-801-3

El número CE, es decir, EINECS, ELINCS o de “ex-polímero (NLP)”, es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea.

Número Índice 607-718-00-9

Identificador de registro de las sustancias en el ámbito de la Unión Europea.
Sustancia 21049-39-8

Límites de exposición profesional

Valores Límite Ambientales publicados anualmente por el INSST en el documento “Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España”.

No establecido

Pictogramas de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
  • Pictograma GHS08
  • Pictograma GHS07
  • Pictograma GHS05

Indicaciones de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
H351 Se sospecha que provoca cáncer.
H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad.
H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.
H332 Nocivo en caso de inhalación.
H302 Nocivo en caso de ingestión.
H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas.
H318 Provoca lesiones oculares graves.

Otras clasificaciones

IARC

Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, perteneciente a la Organización Mundial de la Salud (OMS). Clasifica los agentes carcinógenos en cuatro grupos:
  • Grupo 1. Carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2A. Probablemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2B. Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 3. No clasificable como carcinógeno para los humanos.

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DFG

Fundación Alemana para la Investigación Científica. Clasifica los agentes químicos cancerígenos en 5 categorías:
  • Categoría 1. Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer.
  • Categoría 2. Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano.
  • Categoría 3. Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional.
  • Categoría 4. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK (concentración máxima en el lugar de trabajo). En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT (valor biológico tolerable para agentes químicos en el lugar de trabajo).
  • Categoría 5. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción genotóxico para el cual se espera una contribución mínima al riesgo de cáncer para el ser humano siempre y cuando se cumpla con el valor MAK y BAT.

-

ACGIH

Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Clasifica las sustancias en 5 categorías:
  • Categoría A1. Carcinógeno confirmado en el ser humano.
  • Categoría A2. Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
  • Categoría A3. Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
  • Categoría A4. No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
  • Categoría A5. No sospechoso de ser carcinógeno para el ser humano.

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Carcinogenicidad

Categoría 2

Sospechoso de ser carcinógeno para el hombre.

Diagnóstico (CIE-10)

Clasificación Internacional de Enfermedades-10ª Revisión (CIE-10-ES).

Mutagenicidad en células germinales

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Reprotoxicidad

Categoría 1B

Se supone que es tóxico para la reproducción humana. La clasificación se basa fundamentalmente en la existencia de datos procedentes de estudios con animales.

Efecto específico

Efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad y sobre el desarrollo de los descendientes.
Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad.

Efectos sobre la lactancia o a través de ella.
Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.

Autorización

Según el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Incluida en la lista de candidatas a autorización (SVHC).

Restricciones

Información extraída del anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Nº de entrada: 28-30

  1. No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia, como componente de otras sustancias, o en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:

    • bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o

    • bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
      Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".

  2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:

    1. los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;

    2. los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;

    3. los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:

      • los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,

      • los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,

      • los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);

    4. las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) nº 1272/2008;

    5. ...
    6. los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745.

Nº de entrada: 3

  1. No se utilizarán en:

    • artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,

    • artículos de diversión y broma,

    • juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.

  2. Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

Nº de entrada: 68

  1. No se fabricarán ni comercializarán como sustancias como tales a partir del 25 de febrero de 2023.

  2. No se utilizarán ni comercializarán, a partir del 25 de febrero de 2023, en:

    • otra sustancia, como componente;

    • una mezcla;

    • un artículo;

    salvo si la concentración en la sustancia, la mezcla o el artículo es inferior a 25 ppb para la suma de los PFCA C9-C14 y sus sales o a 260 ppb para la suma de las sustancias afines a los PFCA C9-C14.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el límite de concentración será de 10 ppm para la suma de los PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14, cuando estén presentes en una sustancia que vaya a utilizarse como sustancia intermedia aislada transportada, a condición de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, letras a) a f), del presente Reglamento para la fabricación de productos químicos fluorados con una cadena perfluorada igual o inferior a seis átomos de carbono. La Comisión revisará este límite a más tardar el 25 de agosto de 2023.

  4. El apartado 2 se aplicará a partir del 4 de julio de 2023:

    1. a los productos textiles que confieran repelencia al aceite y al agua para la protección de los trabajadores de líquidos peligrosos que impliquen riesgos para la salud y seguridad de dichos trabajadores;

    2. a la fabricación de politetrafluoroetileno (PTFE) y de fluoruro de polivinilideno (PVDF) para la producción de:

      • membranas filtrantes de gas, membranas filtrantes de agua y membranas para textiles médicos de alto rendimiento resistentes a la corrosión,

      • intercambiadores de calor residual industrial,

      • selladores industriales capaces de evitar fugas de compuestos orgánicos volátiles y partículas PM2,5.

  5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se permitirá el uso de los PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 hasta el 4 de julio de 2025 para:

    1. procesos fotolitográficos o de grabado en la fabricación de semiconductores;

    2. recubrimientos fotográficos aplicados a las películas;

    3. productos sanitarios invasivos e implantables;

    4. espumas contra incendios para la supresión del vapor de los combustibles líquidos y de incendios de combustibles líquidos (fuego clase B) ya instaladas en sistemas, incluidos los sistemas fijos y móviles, en las siguientes condiciones:

      • las espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 no se utilizarán para formación;

      • las espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 no se utilizarán para la realización de ensayos a menos que se contengan todas las emisiones;

      • a partir del 1 de enero de 2023, los usos de espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 solo se permitirán en los lugares en los que puedan contenerse todas las emisiones;

      • las reservas de espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 se gestionarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1021.

  6. El apartado 2, letra c), no se aplicará a los artículos comercializados antes del 25 de febrero de 2023.

  7. El apartado 2 no se aplicará al recubrimiento de cartuchos para inhaladores dosificadores presurizados hasta el 25 de agosto de 2028.

  8. El apartado 2, letra c), se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2023 a:

    • semiconductores como tales;

    • semiconductores incorporados a equipos electrónicos semiacabados y acabados.

  9. El apartado 2, letra c), se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2030 a los semiconductores utilizados en piezas de repuesto o de recambio de equipos electrónicos acabados comercializados antes del 31 de diciembre de 2023.

  10. Hasta el 25 de agosto de 2024, el límite de concentración mencionado en el apartado 2 será de 2 000 ppb para la suma de los PFCA C9-C14 en fluoroplásticos y fluoroelastómeros que contengan grupos perfluoroalcoxi. A partir del 26 de agosto de 2024, el límite de concentración será de 100 ppb para la suma de los PFCA C9-C14 en fluoroplásticos y fluoroelastómeros que contengan grupos perfluoroalcoxi. Se evitarán todas las emisiones de PFCA C9-C14 durante la fabricación y el uso de fluoroplásticos y fluoroelastómeros que contengan grupos perfluoroalcoxi y, si ello no es factible, se reducirán en la medida en que sea técnica y prácticamente posible. Esta excepción no se aplicará a los artículos mencionados en el apartado 2, letra c). La Comisión revisará esta excepción a más tardar el 25 de agosto de 2024.

  11. El límite de concentración contemplado en el apartado 2 será de 1 000 ppb para la suma de los PFCA C9-C14 cuando estén presentes en micropolvos de PTFE producidos por irradiación ionizante o por degradación térmica, así como en mezclas y artículos para usos industriales y profesionales que contengan micropolvos de PTFE. Se evitarán todas las emisiones de PFCA C9-C14 durante la fabricación y el uso de micropolvos de PTFE y, si ello no es factible, se reducirán en la medida en que sea técnica y prácticamente posible. La Comisión revisará esta excepción a más tardar el 25 de agosto de 2024.

  12. A los efectos de la presente entrada, las sustancias afines a los PFCA C9-C14 son aquellas que, por su estructura molecular, se considera que tienen potencial de degradarse o transformarse en PFCA C9-C14.

Nº de entrada: 75

  1. No se comercializarán en mezclas para su uso para tatuaje, y las mezclas que las contengan no se usarán para tatuaje si la sustancia o las sustancias en cuestión están presentes en las siguientes circunstancias:

    1. la sustancia está presente en la mezcla en una concentración igual o superior al 0,00005 % en peso;

    ...
  1. No se utilizarán para tatuaje mezclas que no contengan la declaración "Mezcla para su uso en tatuajes o en maquillaje permanente".

Prohibición

Según el anexo III del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

No prohibida

Usos y aplicaciones

Se usa en la fabricación de revestimientos resistentes al agua y a aceites para su uso en textiles, papel, selladores y pinturas.

Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)

Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
Código Actividad
C1396 Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial
C1724 Fabricación de papeles pintados
C2030 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas
C2221 Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico
C2222 Fabricación de envases y embalajes de plástico
C2223 Fabricación de productos de plástico para la construcción
F4211 Construcción de carreteras y autopistas
F4334 Pintura y acristalamiento
R9003 Creación artística y literaria

Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO)

Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011.
Código Ocupación
2324 Profesores de enseñanza no reglada de artes
2413 Químicos
2431 Ingenieros industriales y de producción
2435 Ingenieros químicos
2436 Ingenieros de minas, metalúrgicos y afines
2461 Ingenieros técnicos industriales y de producción
2465 Ingenieros técnicos químicos
2931 Artistas de artes plásticas y visuales
3121 Técnicos en ciencias físicas y químicas
3127 Técnicos y analistas de laboratorio en química industrial
3131 Técnicos en instalaciones de producción de energía
3133 Técnicos en control de instalaciones de procesamiento de productos químicos
8131 Operadores en plantas industriales químicas
8141 Operadores de máquinas para fabricar productos de caucho y derivados de resinas naturales
8142 Operadores de máquinas para fabricar productos de material plástico
8193 Operadores de máquinas de embalaje, embotellamiento y etiquetado
9700 Peones de las industrias manufactureras