Mercurio
Número CAS 7439-97-6
Número CE 231-106-7
Número Índice 080-001-00-0
Clasificación legal
- Repr. 1B
Límites de exposición profesional
Pictogramas de peligro
Indicaciones de peligro
H360D | Puede dañar al feto. |
H330 | Mortal en caso de inhalación. |
H372 | Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas. |
H400 | Muy tóxico para los organismos acuáticos. |
H410 | Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos. |
Otras clasificaciones
IARC
- Grupo 1. Carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 2A. Probablemente carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 2B. Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 3. No clasificable como carcinógeno para los humanos.
Grupo 3 No clasificable como carcinógeno para los humanos.
DFG
- Categoría 1. Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer.
- Categoría 2. Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano.
- Categoría 3. Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional.
- Categoría 4. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK (concentración máxima en el lugar de trabajo). En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT (valor biológico tolerable para agentes químicos en el lugar de trabajo).
- Categoría 5. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción genotóxico para el cual se espera una contribución mínima al riesgo de cáncer para el ser humano siempre y cuando se cumpla con el valor MAK y BAT.
Categoría 3 Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional. Agentes para los que existen indicios de un efecto cancerígeno en base a los datos, pero no son suficientes para su clasificación en otra categoría. Es necesario realizar más estudios para tomar una decisión definitiva. Se puede establecer un valor MAK o BAT siempre y cuando el agente o sus metabolitos no demuestren tener efectos genotóxicos o que los efectos genotóxicos no estén en primer plano.
ACGIH
- Categoría A1. Carcinógeno confirmado en el ser humano.
- Categoría A2. Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
- Categoría A3. Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
- Categoría A4. No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
- Categoría A5. No sospechoso de ser carcinógeno para el ser humano.
Categoría A4 No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
Carcinogenicidad
Mutagenicidad en células germinales
Reprotoxicidad
Categoría 1B
Se supone que es tóxico para la reproducción humana. La clasificación se basa fundamentalmente en la existencia de datos procedentes de estudios con animales.
Efecto específico
Efectos adversos sobre el desarrollo de los descendientes.
Puede dañar al feto.
Autorización
No sujeta a autorización
Restricciones
Nº de entrada: 28-30
-
No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia, como componente de otras sustancias, o en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:
-
bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o
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bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".
-
-
No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
-
los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;
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los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
-
los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
-
los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
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los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
-
los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
-
-
las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) nº 1272/2008;
- ...
-
los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745.
-
Nº de entrada: 3
-
No se utilizarán en:
-
artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,
-
artículos de diversión y broma,
-
juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.
-
-
Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.
Nº de entrada: 18
No podrá comercializarse:
en termómetros médicos para la fiebre,
en otros dispositivos de medición destinados a la venta al público en general (por ejemplo, manómetros, barómetros, esfigmomanómetros y termómetros no médicos).
La restricción del punto 1 no se aplicará a los dispositivos de medición que ya estén en uso en la Comunidad antes del 3 de abril de 2009. No obstante, los Estados miembros podrán restringir o prohibir la comercialización de dichos dispositivos de medición.
La restricción mencionada en el punto 1, letra b), no se aplicará a:
los dispositivos de medición que tengan más de 50 años de antigüedad el 3 de octubre de 2007, o
los barómetros [excepto los contemplados en la letra a)] hasta el 3 de octubre de 2009.
No podrán comercializarse los siguientes dispositivos de medición que contengan mercurio y estén destinados a usos industriales y profesionales:
barómetros;
higrómetros;
manómetros;
esfigmomanómetros;
extensímetros que se utilizan con pletismógrafos;
tensiómetros;
termómetros y otras aplicaciones termométricas no eléctricas.
La restricción también se aplicará a los dispositivos de medición de las letras a) a g) que se comercialicen vacíos si están destinados a ser rellenados con mercurio.
La restricción establecida en el apartado 5 no se aplicará a:
los esfigmomanómetros para uso:
en estudios epidemiológicos que estén en curso el 10 de octubre de 2012,
como normas de referencia en estudios de validación clínica de los esfigmomanómetros que no contienen mercurio;
los termómetros destinados exclusivamente a realizar ensayos con arreglo a normas que exigen la utilización de termómetros de mercurio hasta el 10 de octubre de 2017;
las células del punto triple del mercurio que se utilizan para calibrar termómetros de resistencia de platino.
No podrán comercializarse los siguientes dispositivos de medición que utilicen mercurio y estén destinados a usos profesionales e industriales:
picnómetros de mercurio;
dispositivos de medición de mercurio para determinar el punto de reblandecimiento.
Las restricciones que figuran en los puntos 5 y 7 no serán aplicables a:
los dispositivos de medición que tengan más de cincuenta años de antigüedad el 3 de octubre de 2007, o
los dispositivos de medición que se exhiban en exposiciones públicas por razones culturales e históricas
Nº de entrada: 75
No se comercializarán en mezclas para su uso para tatuaje, y las mezclas que las contengan no se usarán para tatuaje si la sustancia o las sustancias en cuestión están presentes en las siguientes circunstancias:
la sustancia está presente en la mezcla en una concentración igual o superior al 0,00005 % en peso;
No se utilizarán para tatuaje mezclas que no contengan la declaración "Mezcla para su uso en tatuajes o en maquillaje permanente".
Prohibición
No prohibida
Usos y aplicaciones
El mercurio se utiliza en la industria minera, en la extracción del oro
(filtrado de cianuro o procesos de amalgamado), en la fabricación de
termómetros, manómetros y barómetros, amalgamas dentales, pilas,
pinturas, interruptores y como catalizador para poliuretano y resinas epoxi.
Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)
Código | Actividad |
---|---|
B0729 | Extracción de otros minerales metálicos no férreos |
C2016 | Fabricación de plásticos en formas primarias |
C2030 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas |
C2059 | Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. |
C2651 | Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación |
C2720 | Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos |
C2733 | Fabricación de dispositivos de cableado |
C3250 | Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos |
Q8610 | Actividades hospitalarias |
Q8621 | Actividades de medicina general |
Q8622 | Actividades de medicina especializada |
Q8623 | Actividades odontológicas |
Q8690 | Otras actividades sanitarias |
Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO)
Código | Ocupación |
---|---|
2111 | Médicos de familia |
2112 | Otros médicos especialistas |
2121 | Enfermeros no especializados |
2122 | Enfermeros especializados (excepto matronos) |
2123 | Matronos |
2151 | Odontólogos y estomatólogos |
2413 | Químicos |
2441 | Ingenieros en electricidad |
2471 | Ingenieros técnicos en electricidad |
3121 | Técnicos en ciencias físicas y químicas |
3123 | Técnicos en electricidad |
3127 | Técnicos y analistas de laboratorio en química industrial |
3128 | Técnicos en metalurgia y minas |
3133 | Técnicos en control de instalaciones de procesamiento de productos químicos |
3201 | Supervisores en ingeniería de minas |
3204 | Supervisores de industrias química y farmacéutica |
3205 | Supervisores de industrias de transformación de plásticos, caucho y resinas naturales |
3316 | Técnicos en prótesis dentales |
7231 | Pintores y empapeladores |
7232 | Pintores en las industrias manufactureras |
7521 | Mecánicos y reparadores de equipos eléctricos |
7522 | Instaladores y reparadores de líneas eléctricas |
7611 | Relojeros y mecánicos de instrumentos de precisión |
7616 | Rotulistas, grabadores de vidrio, pintores decorativos de artículos diversos |
8111 | Mineros y otros operadores en instalaciones mineras |
8112 | Operadores en instalaciones para la preparación de minerales y rocas |
8113 | Sondistas y trabajadores afines |
8114 | Operadores de maquinaria para fabricar productos derivados de minerales no metálicos |
8131 | Operadores en plantas industriales químicas |
8142 | Operadores de máquinas para fabricar productos de material plástico |
8202 | Ensambladores de equipos eléctricos y electrónicos |
9603 | Peones de la minería, canteras y otras industrias extractivas |
9700 | Peones de las industrias manufactureras |