Mercurio

El mercurio es una sustancia inorgánica que se supone que es tóxica para la reproducción humana basándose fundamentalmente en la existencia de datos procedentes de estudios con animales.

Número CAS 7439-97-6

Número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) de la Sociedad Americana de Química.

Número CE 231-106-7

El número CE, es decir, EINECS, ELINCS o de “ex-polímero (NLP)”, es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea.

Número Índice 080-001-00-0

Identificador de registro de las sustancias en el ámbito de la Unión Europea.
Sustancia 7439-97-6

Límites de exposición profesional

Valores Límite Ambientales publicados anualmente por el INSST en el documento “Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España”.
Valores límite

Pictogramas de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
  • Pictograma GHS06
  • Pictograma GHS08
  • Pictograma GHS09

Indicaciones de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
H360D Puede dañar al feto.
H330 Mortal en caso de inhalación.
H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas.
H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos.
H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

Otras clasificaciones

IARC

Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, perteneciente a la Organización Mundial de la Salud (OMS). Clasifica los agentes carcinógenos en cuatro grupos:
  • Grupo 1. Carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2A. Probablemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2B. Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 3. No clasificable como carcinógeno para los humanos.

Grupo 3 No clasificable como carcinógeno para los humanos.

DFG

Fundación Alemana para la Investigación Científica. Clasifica los agentes químicos cancerígenos en 5 categorías:
  • Categoría 1. Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer.
  • Categoría 2. Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano.
  • Categoría 3. Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional.
  • Categoría 4. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK (concentración máxima en el lugar de trabajo). En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT (valor biológico tolerable para agentes químicos en el lugar de trabajo).
  • Categoría 5. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción genotóxico para el cual se espera una contribución mínima al riesgo de cáncer para el ser humano siempre y cuando se cumpla con el valor MAK y BAT.

Categoría 3 Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional. Agentes para los que existen indicios de un efecto cancerígeno en base a los datos, pero no son suficientes para su clasificación en otra categoría. Es necesario realizar más estudios para tomar una decisión definitiva. Se puede establecer un valor MAK o BAT siempre y cuando el agente o sus metabolitos no demuestren tener efectos genotóxicos o que los efectos genotóxicos no estén en primer plano.

ACGIH

Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Clasifica las sustancias en 5 categorías:
  • Categoría A1. Carcinógeno confirmado en el ser humano.
  • Categoría A2. Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
  • Categoría A3. Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
  • Categoría A4. No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
  • Categoría A5. No sospechoso de ser carcinógeno para el ser humano.

Categoría A4 No clasificable como carcinógeno para el ser humano.

Carcinogenicidad

-

Mutagenicidad en células germinales

-

Reprotoxicidad

Categoría 1B

Se supone que es tóxico para la reproducción humana. La clasificación se basa fundamentalmente en la existencia de datos procedentes de estudios con animales.

Efecto específico

Efectos adversos sobre el desarrollo de los descendientes.
Puede dañar al feto.

Autorización

Según el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

No sujeta a autorización

Restricciones

Información extraída del anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Nº de entrada: 28-30

  1. No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia, como componente de otras sustancias, o en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:

    • bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o

    • bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
      Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".

  2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:

    1. los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;

    2. los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;

    3. los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:

      • los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,

      • los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,

      • los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);

    4. las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) nº 1272/2008;

    5. ...
    6. los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745.

Nº de entrada: 3

  1. No se utilizarán en:

    • artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,

    • artículos de diversión y broma,

    • juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.

  2. Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

Nº de entrada: 18

  1. No podrá comercializarse:

    1. en termómetros médicos para la fiebre,

    2. en otros dispositivos de medición destinados a la venta al público en general (por ejemplo, manómetros, barómetros, esfigmomanómetros y termómetros no médicos).

  2. La restricción del punto 1 no se aplicará a los dispositivos de medición que ya estén en uso en la Comunidad antes del 3 de abril de 2009. No obstante, los Estados miembros podrán restringir o prohibir la comercialización de dichos dispositivos de medición.

  3. La restricción mencionada en el punto 1, letra b), no se aplicará a:

    1. los dispositivos de medición que tengan más de 50 años de antigüedad el 3 de octubre de 2007, o

    2. los barómetros [excepto los contemplados en la letra a)] hasta el 3 de octubre de 2009.

  1. No podrán comercializarse los siguientes dispositivos de medición que contengan mercurio y estén destinados a usos industriales y profesionales:

    1. barómetros;

    2. higrómetros;

    3. manómetros;

    4. esfigmomanómetros;

    5. extensímetros que se utilizan con pletismógrafos;

    6. tensiómetros;

    7. termómetros y otras aplicaciones termométricas no eléctricas.

    La restricción también se aplicará a los dispositivos de medición de las letras a) a g) que se comercialicen vacíos si están destinados a ser rellenados con mercurio.

  2. La restricción establecida en el apartado 5 no se aplicará a:

    1. los esfigmomanómetros para uso:

      1. en estudios epidemiológicos que estén en curso el 10 de octubre de 2012,

      2. como normas de referencia en estudios de validación clínica de los esfigmomanómetros que no contienen mercurio;

    2. los termómetros destinados exclusivamente a realizar ensayos con arreglo a normas que exigen la utilización de termómetros de mercurio hasta el 10 de octubre de 2017;

    3. las células del punto triple del mercurio que se utilizan para calibrar termómetros de resistencia de platino.

  3. No podrán comercializarse los siguientes dispositivos de medición que utilicen mercurio y estén destinados a usos profesionales e industriales:

    1. picnómetros de mercurio;

    2. dispositivos de medición de mercurio para determinar el punto de reblandecimiento.

  4. Las restricciones que figuran en los puntos 5 y 7 no serán aplicables a:

    1. los dispositivos de medición que tengan más de cincuenta años de antigüedad el 3 de octubre de 2007, o

    2. los dispositivos de medición que se exhiban en exposiciones públicas por razones culturales e históricas

Nº de entrada: 75

  1. No se comercializarán en mezclas para su uso para tatuaje, y las mezclas que las contengan no se usarán para tatuaje si la sustancia o las sustancias en cuestión están presentes en las siguientes circunstancias:

    1. la sustancia está presente en la mezcla en una concentración igual o superior al 0,00005 % en peso;

    ...
  1. No se utilizarán para tatuaje mezclas que no contengan la declaración "Mezcla para su uso en tatuajes o en maquillaje permanente".

Prohibición

Según el anexo III del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

No prohibida

Usos y aplicaciones

El mercurio se utiliza en la industria minera, en la extracción del oro (filtrado de cianuro o procesos de amalgamado), en la fabricación de termómetros, manómetros y barómetros, amalgamas dentales, pilas, pinturas, interruptores y como catalizador para poliuretano y resinas epoxi.

Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)

Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
Código Actividad
B0729 Extracción de otros minerales metálicos no férreos
C2016 Fabricación de plásticos en formas primarias
C2030 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas
C2059 Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p.
C2651 Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación
C2720 Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos
C2733 Fabricación de dispositivos de cableado
C3250 Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos
Q8610 Actividades hospitalarias
Q8621 Actividades de medicina general
Q8622 Actividades de medicina especializada
Q8623 Actividades odontológicas
Q8690 Otras actividades sanitarias

Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO)

Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011.
Código Ocupación
2111 Médicos de familia
2112 Otros médicos especialistas
2121 Enfermeros no especializados
2122 Enfermeros especializados (excepto matronos)
2123 Matronos
2151 Odontólogos y estomatólogos
2413 Químicos
2441 Ingenieros en electricidad
2471 Ingenieros técnicos en electricidad
3121 Técnicos en ciencias físicas y químicas
3123 Técnicos en electricidad
3127 Técnicos y analistas de laboratorio en química industrial
3128 Técnicos en metalurgia y minas
3133 Técnicos en control de instalaciones de procesamiento de productos químicos
3201 Supervisores en ingeniería de minas
3204 Supervisores de industrias química y farmacéutica
3205 Supervisores de industrias de transformación de plásticos, caucho y resinas naturales
3316 Técnicos en prótesis dentales
7231 Pintores y empapeladores
7232 Pintores en las industrias manufactureras
7521 Mecánicos y reparadores de equipos eléctricos
7522 Instaladores y reparadores de líneas eléctricas
7611 Relojeros y mecánicos de instrumentos de precisión
7616 Rotulistas, grabadores de vidrio, pintores decorativos de artículos diversos
8111 Mineros y otros operadores en instalaciones mineras
8112 Operadores en instalaciones para la preparación de minerales y rocas
8113 Sondistas y trabajadores afines
8114 Operadores de maquinaria para fabricar productos derivados de minerales no metálicos
8131 Operadores en plantas industriales químicas
8142 Operadores de máquinas para fabricar productos de material plástico
8202 Ensambladores de equipos eléctricos y electrónicos
9603 Peones de la minería, canteras y otras industrias extractivas
9700 Peones de las industrias manufactureras