Isobutano (que contenga >= 0,1% butadieno (nº ce: 203-450-8))
- 2-Metilpropano
Número CAS 75-28-5
Número CE 200-857-2
Número Índice 601-004-01-8
Clasificación legal
- Carc. 1A
- Muta. 1B
Límites de exposición profesional
No establecido
Pictogramas de peligro
Indicaciones de peligro
H220 | Gas extremadamente inflamable. |
H350 | Puede provocar cáncer. |
H340 | Puede provocar defectos genéticos. |
Otras clasificaciones
IARC
- Grupo 1. Carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 2A. Probablemente carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 2B. Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 3. No clasificable como carcinógeno para los humanos.
-
DFG
- Categoría 1. Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer.
- Categoría 2. Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano.
- Categoría 3. Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional.
- Categoría 4. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK (concentración máxima en el lugar de trabajo). En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT (valor biológico tolerable para agentes químicos en el lugar de trabajo).
- Categoría 5. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción genotóxico para el cual se espera una contribución mínima al riesgo de cáncer para el ser humano siempre y cuando se cumpla con el valor MAK y BAT.
-
ACGIH
- Categoría A1. Carcinógeno confirmado en el ser humano.
- Categoría A2. Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
- Categoría A3. Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
- Categoría A4. No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
- Categoría A5. No sospechoso de ser carcinógeno para el ser humano.
-
Carcinogenicidad
Categoría 1A
Se sabe que es un carcinógeno para el hombre, en base a la existencia de pruebas en humanos.
Diagnóstico (CIE-10)
C16: Neoplasia maligna de estómago
C22.0: Carcinoma de células hepáticas
C34: Neoplasia maligna de bronquio y pulmón
C50: Neoplasia maligna de mama
C56: Neoplasia maligna de ovario
C67: Neoplasia maligna de vejiga
C71: Neoplasia maligna de cerebro
C81: Linfoma de Hodgkin
C85: Otros tipos de linfoma no Hodgkin y los no especificados
C91: Leucemia linfoide
C92: Leucemia mieloide
Mutagenicidad en células germinales
Categoría 1B
Se considera que induce mutaciones hereditarias en las células germinales humanas.
Reprotoxicidad
Efecto específico
-
Autorización
No sujeta a autorización
Restricciones
Nº de entrada: 28-30
-
No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia, como componente de otras sustancias, o en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:
-
bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o
-
bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".
-
-
No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
-
los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;
-
los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
-
los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
-
los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
-
los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
-
los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
-
-
las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) nº 1272/2008;
- ...
-
los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745.
-
Nº de entrada: 3
-
No se utilizarán en:
-
artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,
-
artículos de diversión y broma,
-
juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.
-
-
Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.
Nº de entrada: 40
-
No podrán utilizarse como sustancias o mezclas en generadores de aerosoles destinados a la venta al público en general con fines recreativos y decorativos, como:
-
brillo metálico decorativo utilizado fundamentalmente en decoración,
-
nieve y escarcha decorativas,
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almohadillas indecentes (ventosidades),
-
serpentinas gelatinosas,
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excrementos de broma,
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piños para fiestas (matasuegras),
-
manchas y espumas decorativas,
-
telarañas artificiales,
-
bombas fétidas.
-
-
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de los generadores de aerosoles antes mencionados lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".
-
No obstante, las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los generadores de aerosoles a que se refiere el artículo 8, apartado 1 bis, de la Directiva 75/324/CEE del Consejo.
-
Los generadores de aerosoles mencionados en los puntos 1 y 2 solo podrán comercializarse si cumplen los requisitos establecidos.
Nº de entrada: 75
No se comercializarán en mezclas para su uso para tatuaje, y las mezclas que las contengan no se usarán para tatuaje si la sustancia o las sustancias en cuestión están presentes en las siguientes circunstancias:
la sustancia está presente en la mezcla en una concentración igual o superior al 0,00005 % en peso;
No se utilizarán para tatuaje mezclas que no contengan la declaración "Mezcla para su uso en tatuajes o en maquillaje permanente".
Prohibición
No prohibida
Usos y aplicaciones
Se utiliza en sistemas de refrigeración y como propelente en
aerosoles(en sustitución de los clorofluorocarbonos). También se usa en
los laboratorios de Investigación y desarrollo como detector y como gas
reactivo en espectrometría de masas. Es uno de los componentes de
lagasolina y del gas natural.
Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)
Código | Actividad |
---|---|
B0610 | Extracción de crudo de petróleo |
B0620 | Extracción de gas natural |
B0910 | Actividades de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural |
C1910 | Coquerías |
C1920 | Refino de petróleo |
C2011 | Fabricación de gases industriales |
C2012 | Fabricación de colorantes y pigmentos |
C2013 | Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica |
C2014 | Fabricación de otros productos básicos de química orgánica |
C2015 | Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados |
C2016 | Fabricación de plásticos en formas primarias |
C2017 | Fabricación de caucho sintético en formas primarias |
C2042 | Fabricación de perfumes y cosméticos |
C2751 | Fabricación de electrodomésticos |
C2825 | Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica |
D3521 | Producción de gas |
D3522 | Distribución por tubería de combustibles gaseosos |
D3523 | Comercio de gas por tubería |
G4511 | Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros |
G4519 | Venta de otros vehículos de motor |
G4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos de motor |
G4531 | Comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor |
G4532 | Comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor |
G4540 | Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios |
H4941 | Transporte de mercancías por carretera |
M7211 | Investigación y desarrollo experimental en biotecnología |
M7219 | Otra investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas |
M7220 | Investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y humanidades |
Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO)
Código | Ocupación |
---|---|
2121 | Enfermeros no especializados |
2413 | Químicos |
3121 | Técnicos en ciencias físicas y químicas |
3124 | Técnicos en electrónica (excepto electromedicina) |
3127 | Técnicos y analistas de laboratorio en química industrial |
3133 | Técnicos en control de instalaciones de procesamiento de productos químicos |
3134 | Técnicos de refinerías de petróleo y gas natural |
3204 | Supervisores de industrias química y farmacéutica |
5430 | Expendedores de gasolineras |
7222 | Montadores-instaladores de gas en edificios |
7401 | Mecánicos y ajustadores de vehículos de motor |
7521 | Mecánicos y reparadores de equipos eléctricos |
8131 | Operadores en plantas industriales químicas |
8132 | Operadores de máquinas para fabricar productos farmacéuticos, cosméticos y afines |
8202 | Ensambladores de equipos eléctricos y electrónicos |
9603 | Peones de la minería, canteras y otras industrias extractivas |
9811 | Peones del transporte de mercancías y descargadores |
9812 | Conductores de vehículos de tracción animal para el transporte de personas y similares |