Ftalato de bis(2-etilhexilo)
- Ftalato de di-2-etilhexilo; DEHP
Número CAS 117-81-7
Número CE 204-211-0
Número Índice 607-317-00-9
Clasificación legal
- Repr. 1B
Límites de exposición profesional
Pictogramas de peligro
Indicaciones de peligro
H360FD | Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto. |
Otras clasificaciones
IARC
- Grupo 1. Carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 2A. Probablemente carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 2B. Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 3. No clasificable como carcinógeno para los humanos.
Grupo 2B Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
DFG
- Categoría 1. Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer.
- Categoría 2. Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano.
- Categoría 3. Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional.
- Categoría 4. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK (concentración máxima en el lugar de trabajo). En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT (valor biológico tolerable para agentes químicos en el lugar de trabajo).
- Categoría 5. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción genotóxico para el cual se espera una contribución mínima al riesgo de cáncer para el ser humano siempre y cuando se cumpla con el valor MAK y BAT.
Categoría 4 Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT. Bajo estas condiciones no cabe esperar una contribución al riesgo de cáncer en el ser humano. La clasificación está respaldada especialmente por los resultados que indican el predominio entre los mecanismos de acción, por ejemplo, que predomina un aumento de la proliferación celular, la inhibición de la apoptosis o la alteración de la diferenciación celular. La clasificación y los valores MAK y BAT tiene en cuenta los diversos mecanismos que pueden contribuir a la carcinogénesis, así como sus relaciones dosis-tiempo-respuesta características.
ACGIH
- Categoría A1. Carcinógeno confirmado en el ser humano.
- Categoría A2. Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
- Categoría A3. Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
- Categoría A4. No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
- Categoría A5. No sospechoso de ser carcinógeno para el ser humano.
Categoría A3 Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
Carcinogenicidad
Mutagenicidad en células germinales
Reprotoxicidad
Categoría 1B
Se supone que es tóxico para la reproducción humana. La clasificación se basa fundamentalmente en la existencia de datos procedentes de estudios con animales.
Efecto específico
Efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad y sobre el
desarrollo de los descendientes.
Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto.
Autorización
Sujeta a autorización
Restricciones
Nº de entrada: 28-30
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No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia, como componente de otras sustancias, o en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:
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bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o
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bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".
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No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
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los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;
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los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
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los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
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los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
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los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
-
los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
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-
las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) nº 1272/2008;
- ...
-
los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745.
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Nº de entrada: 3
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No se utilizarán en:
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artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,
-
artículos de diversión y broma,
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juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.
-
-
Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.
Nº de entrada: 51
Ftalatos enumerados en la presente entrada: Ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP), nº CAS: 117-81-7, nº CE: 204-211-0; Ftalato de dibutilo (DBP), nº CAS: 84-74-2, nº CE: 201-557-4; Ftalato de bencilo y butilo (BBP), nº CAS: 85-68-7, nº CE: 201-622-7; Ftalato de diisobutilo (DIBP), nº CAS: 84-69-5, nº CE: 201-553-2.
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No podrá utilizarse como sustancia o en mezclas, individualmente o en cualquier combinación de los ftalatos enumerados, en una concentración que sea igual o superior al 0,1 % en peso del material plastificado, en juguetes y artículos de puericultura.
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No podrá comercializarse en juguetes o artículos de puericultura, individualmente o en cualquier combinación de los primeros tres ftalatos enumerados, en una concentración que sea igual o superior al 0,1 % en peso del material plastificado.
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No se comercializará en artículos, individualmente o en cualquier combinación de los ftalatos enumerados, en una concentración que sea igual o superior al 0,1 % en peso del material plastificado en el artículo.
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El apartado 3 no se aplicará a:
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los artículos destinados a un uso exclusivamente industrial o agrícola, o a un uso exclusivamente al aire libre, a condición de que ningún material plastificado entre en contacto con las mucosas humanas o en contacto prolongado con la piel humana;
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las aeronaves comercializadas antes del 7 de enero de 2024, o los artículos, con independencia de la fecha de su comercialización, destinados a ser utilizados exclusivamente en el mantenimiento o la reparación de estas aeronaves, cuando dichos artículos sean esenciales para la seguridad y la aeronavegabilidad de la aeronave;
-
los vehículos de motor que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/46/CE, comercializados antes del 7 de enero de 2024, o los artículos, con independencia de la fecha de su comercialización, destinados a ser utilizados exclusivamente en el mantenimiento o la reparación de estos vehículos, cuando los vehículos no puedan funcionar como está previsto sin estos artículos;
-
los artículos comercializados antes del 7 de julio de 2020;
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los aparatos de medición para uso en laboratorio, o las partes de estos;
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los materiales y los artículos destinados a entrar en contacto con alimentos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1935/2004 o el Reglamento (UE) nº 10/2011 de la Comisión;
-
los productos sanitarios que entran en el ámbito de aplicación de las Directivas 90/385/CEE, 93/42/CEE o 98/79/CE, o las partes de estos productos;
-
los aparatos eléctricos y electrónicos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/65/UE;
-
el acondicionamiento primario de los medicamentos que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 726/2004, la Directiva 2001/82/CE o la Directiva 2001/83/CE;
-
los juguetes y los artículos de puericultura cubiertos por los apartados 1 o 2.
-
Nº de entrada: 75
No se comercializarán en mezclas para su uso para tatuaje, y las mezclas que las contengan no se usarán para tatuaje si la sustancia o las sustancias en cuestión están presentes en las siguientes circunstancias:
la sustancia está presente en la mezcla en una concentración igual o superior al 0,00005 % en peso;
No se utilizarán para tatuaje mezclas que no contengan la declaración "Mezcla para su uso en tatuajes o en maquillaje permanente".
Prohibición
No prohibida
Usos y aplicaciones
Se utiliza principalmente como plastificante en la fabricación de
cloruro de polivinilo, caucho, adhesivos, pinturas y lacas. También se
usa en pesticidas (como ingrediente inerte), fluidos hidráulicos y
dieléctricos en condensadores de capacidad eléctricos, tintas borrables
y aceites para bombas de vacío.
Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)
Código | Actividad |
---|---|
C1920 | Refino de petróleo |
C2014 | Fabricación de otros productos básicos de química orgánica |
C2016 | Fabricación de plásticos en formas primarias |
C2020 | Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos |
C2030 | Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas |
C2052 | Fabricación de colas |
C2059 | Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. |
C2211 | Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos |
C2219 | Fabricación de otros productos de caucho |
C2790 | Fabricación de otro material y equipo eléctrico |
C2813 | Fabricación de otras bombas y compresores |
Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO)
Código | Ocupación |
---|---|
2413 | Químicos |
2422 | Ingenieros agrónomos |
2441 | Ingenieros en electricidad |
2471 | Ingenieros técnicos en electricidad |
3121 | Técnicos en ciencias físicas y químicas |
3123 | Técnicos en electricidad |
3127 | Técnicos y analistas de laboratorio en química industrial |
3133 | Técnicos en control de instalaciones de procesamiento de productos químicos |
3204 | Supervisores de industrias química y farmacéutica |
3205 | Supervisores de industrias de transformación de plásticos, caucho y resinas naturales |
6110 | Trabajadores cualificados en actividades agrícolas (excepto en huertas, invernaderos, viveros y jardines) |
7231 | Pintores y empapeladores |
7232 | Pintores en las industrias manufactureras |
7510 | Electricistas de la construcción y afines |
7521 | Mecánicos y reparadores de equipos eléctricos |
7522 | Instaladores y reparadores de líneas eléctricas |
7616 | Rotulistas, grabadores de vidrio, pintores decorativos de artículos diversos |
7894 | Fumigadores y otros controladores de plagas y malas hierbas |
8131 | Operadores en plantas industriales químicas |
8141 | Operadores de máquinas para fabricar productos de caucho y derivados de resinas naturales |
8142 | Operadores de máquinas para fabricar productos de material plástico |
8202 | Ensambladores de equipos eléctricos y electrónicos |
9511 | Peones agrícolas (excepto en huertas, invernaderos, viveros y jardines) |
9700 | Peones de las industrias manufactureras |