Criseno

El criseno es una sustancia orgánica que se supone que es un carcinógeno para el hombre en base a la existencia de pruebas en animales y es motivo de preocupación porque puede inducir mutaciones hereditarias en las células germinales humanas.

Número CAS 218-01-9

Número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) de la Sociedad Americana de Química.

Número CE 205-923-4

El número CE, es decir, EINECS, ELINCS o de “ex-polímero (NLP)”, es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea.

Número Índice 601-048-00-0

Identificador de registro de las sustancias en el ámbito de la Unión Europea.
Sustancia 218-01-9

Límites de exposición profesional

Valores Límite Ambientales publicados anualmente por el INSST en el documento “Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España”.

No establecido

Pictogramas de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
  • Pictograma GHS08
  • Pictograma GHS09

Indicaciones de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
H350 Puede provocar cáncer.
H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos.
H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos.
H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

Otras clasificaciones

IARC

Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, perteneciente a la Organización Mundial de la Salud (OMS). Clasifica los agentes carcinógenos en cuatro grupos:
  • Grupo 1. Carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2A. Probablemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2B. Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 3. No clasificable como carcinógeno para los humanos.

Grupo 2B Posiblemente carcinógeno para el ser humano.

DFG

Fundación Alemana para la Investigación Científica. Clasifica los agentes químicos cancerígenos en 5 categorías:
  • Categoría 1. Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer.
  • Categoría 2. Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano.
  • Categoría 3. Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional.
  • Categoría 4. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK (concentración máxima en el lugar de trabajo). En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT (valor biológico tolerable para agentes químicos en el lugar de trabajo).
  • Categoría 5. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción genotóxico para el cual se espera una contribución mínima al riesgo de cáncer para el ser humano siempre y cuando se cumpla con el valor MAK y BAT.

Categoría 2 Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano al existir suficientes resultados obtenidos en estudios a largo plazo con animales o indicios en estudios con animales y estudios epidemiológicos que indican que probablemente contribuyen al riesgo de cáncer. En su defecto, los datos procedentes de estudios con animales pueden respaldarse mediante información sobre el mecanismo de acción y sobre estudios in vitro o con animales a corto plazo.

ACGIH

Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Clasifica las sustancias en 5 categorías:
  • Categoría A1. Carcinógeno confirmado en el ser humano.
  • Categoría A2. Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
  • Categoría A3. Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
  • Categoría A4. No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
  • Categoría A5. No sospechoso de ser carcinógeno para el ser humano.

Categoría A3 Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.

Carcinogenicidad

Categoría 1B

Se supone que es un carcinógeno para el hombre, en base a la existencia de pruebas en animales.

Diagnóstico (CIE-10)

Clasificación Internacional de Enfermedades-10ª Revisión (CIE-10-ES).

C15: Neoplasia maligna de esófago

C16: Neoplasia maligna de estómago

C32: Neoplasia maligna de laringe

C34: Neoplasia maligna de bronquio y pulmón

C44: Otras neoplasias malignas y las no especificadas de piel

C64: Neoplasia maligna de riñón, excepto pelvis renal

C67: Neoplasia maligna de vejiga


Mutagenicidad en células germinales

Categoría 2

Es motivo de preocupación porque puede inducir mutaciones hereditarias en las células germinales humanas.


Reprotoxicidad

-

Efecto específico

-

Autorización

Según el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Incluida en la lista de candidatas a autorización (SVHC).

Restricciones

Información extraída del anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Nº de entrada: 28-30

  1. No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia, como componente de otras sustancias, o en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:

    • bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o

    • bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
      Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".

  2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:

    1. los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;

    2. los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;

    3. los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:

      • los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,

      • los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,

      • los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);

    4. las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) nº 1272/2008;

    5. ...
    6. los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745.

Nº de entrada: 3

  1. No se utilizarán en:

    • artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,

    • artículos de diversión y broma,

    • juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.

  2. Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

Nº de entrada: 50

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) enumerados en la presente entrada: a) Benzo[a]pireno (BaP), nº CAS 50-32-8; b) Benzo[e]pireno (BeP), nº CAS 192-97-2; c) Benzo[a]antraceno (BaA), nº CAS 56-55-3; d) Criseno (CHR), nº CAS 218-01-9; e) Benzo[b]fluoranteno (BbFA), nº CAS 205-99-2; f) Benzo[j]fluoranteno (BjFA), nº CAS 205-82-3; g) Benzo[k]fluoranteno (BkFA), nº CAS 207-08-9; h) Dibenzo[a,h]antraceno (DBAhA), nº CAS 53-70-3.

  1. Los aceites diluyentes no se podrán comercializar ni usar para la fabricación de neumáticos o partes de neumáticos si contienen:

    • más de 1 mg/kg (0,0001 en peso) de BaP, o

    • más de 10 mg/kg (0,001 en peso) de la suma de todos los HAP incluidos en la lista.

  2. Además, ni los neumáticos ni las bandas de rodadura para el recauchutado fabricados con posterioridad al 1 de enero de 2010 podrán comercializarse si contienen aceites diluyentes por encima de los límites mencionados en el punto 1.
    Se considerará que se respetan dichos límites si los compuestos de caucho vulcanizado no superan el límite del 0,35 de protones de concavidad (Bay protons), medido y calculado mediante el método ISO 21461 (Caucho vulcanizado — determinación de la aromaticidad de los aceites en los compuestos de caucho vulcanizado).

  3. A modo de excepción, el punto 2 no será aplicable a los neumáticos recauchutados cuya banda de rodadura no contenga aceites diluyentes en una cantidad superior a los límites indicados en el punto 1.
    ...

  1. No se comercializarán artículos destinados al público en general si cualquiera de sus componentes de caucho o plástico que están en contacto directo, así como en contacto prolongado o repetitivo a corto plazo, con la piel humana y la cavidad bucal, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, contiene más de 1 mg/kg (0,0001 % del peso de ese componente) de cualquiera de los HAP enumerados.
    Dichos artículos incluyen entre otros:

    • equipamiento deportivo, como bicicletas, palos de golf o raquetas,

    • utensilios domésticos, carritos y andadores,

    • herramientas para uso doméstico,

    • ropa, calzado, guantes y ropa deportiva,

    • correas de reloj, muñequeras, máscaras y cintas para la cabeza.

  2. No se comercializarán juguetes, incluidos los juguetes de actividad, ni artículos de puericultura si cualquiera de sus componentes de caucho o plástico que esté en contacto directo, así como en contacto prolongado o repetitivo a corto plazo, con la piel humana o la cavidad bucal, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, contiene más de 0,5 mg/kg (0,00005 % del peso de ese componente) de cualquiera de los HAP enumerados.

  3. No obstante, los apartados 5 y 6 no se aplicarán a los artículos comercializados por primera vez antes del 27 de diciembre de 2015.

  1. No se comercializarán gránulos ni man- tillos para su uso como material de relleno en campos de césped artificial ni para su uso a granel en parques infantiles o instalaciones deportivas si contienen más de 20 mg/kg (0,002 % en peso) de la suma de todos los HAP enumerados.

  2. No se utilizarán gránulos ni mantillos como material de relleno en campos de césped artificial ni a granel en parques infantiles o instalaciones deportivas si contienen más de 20 mg/kg (0,002 % en peso) de la suma de todos los HAP enumerados.

  3. Los gránulos o mantillos que estén en uso en la Unión a 9 de agosto de 2022 como material de relleno en campos de césped artificial o a granel en parques infantiles o instalaciones deportivas podrán permanecer en su lugar y seguir utilizándose para el mismo fin.

Nº de entrada: 72

  1. No se comercializarán en ninguno de los artículos siguientes:

    1. prendas de vestir o accesorios relacionados,

    2. textiles distintos de las prendas de vestir que, en circunstancias normales o razonablemente previsibles de uso, entren en contacto con la piel humana de forma similar a las prendas de vestir,

    3. calzado,

    si las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado están destinados a ser utilizados por los consumidores y la sustancia está presente en una concentración, medida en material homogéneo, igual o superior a la especificada para dicha sustancia en el apéndice 12 del Reglamento (CE) nº 1907/2006.
    ...

  1. El apartado 1 no será aplicable a:

    1. las prendas de vestir, los accesorios relacionados o el calzado, o las partes de prendas de vestir, accesorios relacionados o calzado, hechos exclusivamente de cueros o pieles naturales;

    2. los cierres no textiles y los elementos decorativos no textiles;

    3. las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado de segunda mano;

    4. las moquetas de una pieza y los revestimientos textiles del suelo para uso en interiores, las alfombrillas y las alfombras.

  2. El apartado 1 no se aplicará a las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  3. El apartado 1, letra b), no se aplicará a los textiles desechables. Se consideran textiles desechables los diseñados para utilizarse una sola vez o durante un tiempo limitado y que no están destinados a usos posteriores con la misma finalidad o una finalidad similar.

  4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra restricción más estricta establecida en el presente anexo o en otro acto legislativo aplicable de la Unión.

Nº de entrada: 75

  1. No se comercializarán en mezclas para su uso para tatuaje, y las mezclas que las contengan no se usarán para tatuaje si la sustancia o las sustancias en cuestión están presentes en las siguientes circunstancias:

    1. la sustancia está presente en la mezcla en una concentración igual o superior al 0,00005 % en peso;

    ...
  1. No se utilizarán para tatuaje mezclas que no contengan la declaración "Mezcla para su uso en tatuajes o en maquillaje permanente".

Prohibición

Según el anexo III del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

No prohibida

Usos y aplicaciones

Se usa como reactivo en laboratorios de investigación y desarrollo. Como el criseno es un hidrocarburo aromático policíclico (PAH), producto de combustión incompleta, ha sido detectado en plantas plantas productoras de ánodos de carbono para la electrólisis del aluminio, plantas de producción de coque, de alquitrán, de carburo de silicio, de electrodos de grafito (que se utilizan en las plantas de reducción de aluminio, en los hornos eléctricos de acero y en otros procesos metalúrgicos), plantas de producción de asfaltos para pavimentación de carreteras y fundiciones.

Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)

Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
Código Actividad
C1910 Coquerías
C1920 Refino de petróleo
C2211 Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos
C2219 Fabricación de otros productos de caucho
C2320 Fabricación de productos cerámicos refractarios
C2399 Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.
C2442 Producción de aluminio
C2451 Fundición de hierro
C2452 Fundición de acero
C2453 Fundición de metales ligeros
C2454 Fundición de otros metales no férreos
C2511 Fabricación de estructuras metálicas y sus componentes
C2512 Fabricación de carpintería metálica
C2521 Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central
C2529 Fabricación de otras cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal
C2530 Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de calefacción central
C2540 Fabricación de armas y municiones
C2550 Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos
C2561 Tratamiento y revestimiento de metales
C2562 Ingeniería mecánica por cuenta de terceros
C2571 Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería
C2572 Fabricación de cerraduras y herrajes
C2573 Fabricación de herramientas
C2591 Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero
C2592 Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros
C2593 Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles
C2594 Fabricación de pernos y productos de tornillería
C2599 Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p.
C2790 Fabricación de otro material y equipo eléctrico
C3311 Reparación de productos metálicos
C3312 Reparación de maquinaria
C3313 Reparación de equipos electrónicos y ópticos
C3314 Reparación de equipos eléctricos
C3315 Reparación y mantenimiento naval
C3316 Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial
C3317 Reparación y mantenimiento de otro material de transporte
C3319 Reparación de otros equipos
C3320 Instalación de máquinas y equipos industriales
F4211 Construcción de carreteras y autopistas
G4520 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor
G4540 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios

Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO)

Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011.
Código Ocupación
2432 Ingenieros en construcción y obra civil
2436 Ingenieros de minas, metalúrgicos y afines
2462 Ingenieros técnicos de obras públicas
2466 Ingenieros técnicos de minas, metalúrgicos y afines
2472 Ingenieros técnicos en electrónica
3122 Técnicos en construcción
3124 Técnicos en electrónica (excepto electromedicina)
3126 Técnicos en mecánica
3128 Técnicos en metalurgia y minas
3134 Técnicos de refinerías de petróleo y gas natural
3135 Técnicos en control de procesos de producción de metales
3202 Supervisores de la construcción
3205 Supervisores de industrias de transformación de plásticos, caucho y resinas naturales
3209 Supervisores de otras industrias manufactureras
7111 Encofradores y operarios de puesta en obra de hormigón
7112 Montadores de prefabricados estructurales (sólo hormigón)
7311 Moldeadores y macheros
7312 Soldadores y oxicortadores
7313 Chapistas y caldereros
7314 Montadores de estructuras metálicas
7315 Montadores de estructuras cableadas y empalmadores de cables
7321 Herreros y forjadores
7322 Trabajadores de la fabricación de herramientas, mecánico-ajustadores, modelistas, matriceros y afines
7323 Ajustadores y operadores de máquinas-herramienta
7324 Pulidores de metales y afiladores de herramientas
7401 Mecánicos y ajustadores de vehículos de motor
7402 Mecánicos y ajustadores de motores de avión
7403 Mecánicos y ajustadores de maquinaria agrícola e industrial
7404 Mecánicos y ajustadores de maquinaria naval y ferroviaria
7405 Reparadores de bicicletas y afines
8121 Operadores en instalaciones para la obtención y transformación de metales
8141 Operadores de máquinas para fabricar productos de caucho y derivados de resinas naturales
9601 Peones de obras públicas
9700 Peones de las industrias manufactureras