Carbonato de cadmio
Número CAS 513-78-0
Número CE 208-168-9
Número Índice 048-012-00-5
Clasificación legal
- Carc. 1B
- Muta. 1B
Límites de exposición profesional
No establecido
Pictogramas de peligro
Indicaciones de peligro
H350 | Puede provocar cáncer. |
H340 | Puede provocar defectos genéticos. |
H332 | Nocivo en caso de inhalación. |
H312 | Nocivo en contacto con la piel. |
H302 | Nocivo en caso de ingestión. |
H372 | Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas. |
H400 | Muy tóxico para los organismos acuáticos. |
H410 | Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos. |
Otras clasificaciones
IARC
- Grupo 1. Carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 2A. Probablemente carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 2B. Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 3. No clasificable como carcinógeno para los humanos.
-
DFG
- Categoría 1. Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer.
- Categoría 2. Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano.
- Categoría 3. Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional.
- Categoría 4. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK (concentración máxima en el lugar de trabajo). En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT (valor biológico tolerable para agentes químicos en el lugar de trabajo).
- Categoría 5. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción genotóxico para el cual se espera una contribución mínima al riesgo de cáncer para el ser humano siempre y cuando se cumpla con el valor MAK y BAT.
-
ACGIH
- Categoría A1. Carcinógeno confirmado en el ser humano.
- Categoría A2. Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
- Categoría A3. Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
- Categoría A4. No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
- Categoría A5. No sospechoso de ser carcinógeno para el ser humano.
Categoría A2 Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
Carcinogenicidad
Categoría 1B
Se supone que es un carcinógeno para el hombre, en base a la existencia de pruebas en animales.
Diagnóstico (CIE-10)
C34: Neoplasia maligna de bronquio y pulmón
C61: Neoplasia maligna de próstata
C64: Neoplasia maligna de riñón, excepto pelvis renal
Mutagenicidad en células germinales
Categoría 1B
Se considera que induce mutaciones hereditarias en las células germinales humanas.
Reprotoxicidad
Efecto específico
-
Autorización
Incluida en la lista de candidatas a autorización (SVHC).
Restricciones
Nº de entrada: 28-30
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No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia, como componente de otras sustancias, o en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:
-
bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o
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bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".
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-
No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
-
los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;
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los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
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los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
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los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
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los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
-
los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
-
-
las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) nº 1272/2008;
- ...
-
los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745.
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Nº de entrada: 3
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No se utilizarán en:
-
artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,
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artículos de diversión y broma,
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juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.
-
-
Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.
Nº de entrada: 23
A efectos de la presente entrada, los códigos y capítulos indicados entre corchetes corresponden a los códigos y capítulos de la nomenclatura arancelaria y estadística del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) nº 2658/87.
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No se utilizará en mezclas y artículos fabricados a partir de los siguientes polímeros orgánicos sintéticos (en lo sucesivo, "material plástico"):
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polímeros o copolímeros de cloruro de vinilo (PVC) [3904 10] [3904 21]
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poliuretano (PUR) [3909 50]
-
polietileno de baja densidad (LDPE), con excepción del polietileno de baja densidad utilizado para producir mezclas madre coloreadas [3901 10]
-
acetato de celulosa (CA) [3912 11]
-
acetobutirato de celulosa (CAB) [3912 11]
-
resinas epoxi [3907 30]
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resinas de melamina-formaldehído (MF) [3909 20]
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resinas de urea-formaldehído (UF) [3909 10]
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poliésteres no saturados (UP) [3907 91]
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tereftalato de polietileno (PET) [3907 60]
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tereftalato de polibutileno (PBT)
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poliestireno cristal/normal [3903 11]
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metacrilato de metil-acrilonitrilo (AMMA)
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polietileno reticulado (VPE)
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poliestireno impacto/choque
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polipropileno (PP) [3902 10]
No se comercializarán las mezclas y artículos fabricados a partir de los materiales plásticos arriba citados si la concentración de cadmio (expresada en Cd metal) es igual o superior al 0,01 % en peso del material plástico.
No obstante, el párrafo segundo no se aplicará a los artículos comercializados antes del 10 de diciembre de 2011.
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No se utilizará ni comercializará en pinturas de código [3208 ] [3209 ] en una concentración (expresada en Cd metal) igual o superior al 0,01 % en peso.
En el caso de pinturas de código [3208 ] [3209 ] con un contenido de cinc superior al 10 % en peso de pintura, la concentración de cadmio (expresada en Cd metal) no será igual o superior al 0,1 % en peso.
No se comercializarán artículos pintados si la concentración de cadmio (expresada en Cd metal) es igual o superior al 0,1 % en peso de la pintura aplicada en el artículo pintado. -
No obstante, las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los artículos coloreados con mezclas que contengan cadmio por motivos de seguridad.
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No obstante, las disposiciones del punto 1, párrafo segundo, no se aplicarán a:
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las mezclas fabricadas a partir de residuos de PVC, denominadas en lo sucesivo "PVC valorizado";
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las mezclas y artículos que contengan PVC valorizado si su concentración de cadmio (expresada en Cd metal) no supera el 0,1 % en peso del material plástico en las siguientes aplicaciones de PVC rígido:
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perfiles y láminas rígidas para aplicaciones de construcción;
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puertas, ventanas, persianas, paredes, persianas venecianas, cercas y canalones para cubiertas;
-
cubiertas y terrazas;
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tuberías para cables;
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tuberías para agua no potable si el PVC valorizado se utiliza en la capa media de una tubería multicapas y está enteramente recubierto con una capa de PVC de nueva fabricación que cumpla lo establecido en el punto 1 anterior.
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No se admitirán para el cadmiado de los artículos metálicos o de los componentes de los artículos utilizados en los sectores/aplicaciones mencionados a continuación:
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equipo y maquinaria para:
-
producción alimentaria [8210] [8417 20] [8419 81] [8421 11] [8421 22] [8422] [8435] [8437] [8438] [8476 11]
-
agricultura [8419 31] [8424 81] [8432] [8433] [8434] [8436]
-
refrigeración y congelación [8418]
-
imprenta y prensa [8440] [8442] [8443]
-
-
equipo y maquinaria para la producción de:
-
artículos de hogar [7321] [8421 12] [8450] [8509] [8516]
-
mobiliario [8465] [8466] [9401] [9402] [9403] [9404]
-
instalaciones sanitarias [7324]
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calefacción central y aire acondicionado [7322] [8403] [8404] [8415]
En cualquier caso, y con independencia de su utilización o su destino final, se prohibirá la comercialización de los artículos cadmiados o de los componentes de estos artículos utilizados en los sectores/aplicaciones enumerados en las anteriores letras a) y b), así como los artículos manufacturados en los sectores mencionados en la letra b).
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Las disposiciones a que se refiere el punto 5 también se aplicarán a los artículos cadmiados o componentes de estos artículos, cuando se utilicen en los sectores/aplicaciones mencionados en las siguientes letras a) y b), así como a los artículos manufacturados en los sectores mencionados en la siguiente letra b):
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equipo y maquinaria para la producción de:
-
papel y cartón [8419 32] [8439] [8441]
-
materias textiles y prendas de vestir [8444] [8445] [8447] [8448] [8449] [8451] [8452]
-
-
equipo y maquinaria para la producción de:
-
material de manipulación [8425] [8426] [8427] [8428] [8429] [8430] [8431]
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vehículos de carretera y agrícolas [capítulo 87]
-
trenes [capítulo 86]
-
barcos [capítulo 89]
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No obstante, las restricciones que figuran en los puntos 5 y 6 no serán aplicables:
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a los artículos y componentes de artículos utilizados en el sector aeronáutico, aeroespacial, en la explotación minera, en el mar y en el sector nuclear, cuyas aplicaciones requieran un alto grado de seguridad, y a los órganos de seguridad de vehículos de carretera y agrícolas, trenes y barcos;
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a los contactos eléctricos, independientemente de los sectores en que se utilicen, cuando sea necesario para garantizar la fiabilidad del equipo en que estén instalados.
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No se utilizará en materiales de relleno para soldadura en concentraciones iguales o superiores al 0,01 % en peso.
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no se comercializarán los materiales de relleno para soldadura que tengan una concentración de cadmio (expresada en Cd metal) igual o superior al 0,01 % en peso del metal.
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a efectos del presente punto, por soldadura se entenderá una técnica de unión de metales con utilización de aleaciones y efectuada a una temperatura por encima de 450 °C.
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No obstante, el punto 8 no se aplicará a los materiales de relleno para soldadura utilizados en aplicaciones aeroespaciales y de defensa, ni a los materiales de relleno para soldadura utilizados por motivos de seguridad.
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No se utilizará ni comercializará si la concentración es igual o superior al 0,01 % en peso del metal en:
-
cuentas metálicas y otros componentes metálicos para la elaboración de joyas,
-
partes metálicas de artículos de joyería y bisutería y accesorios para el pelo, con inclusión de:
-
brazaletes, collares y anillos,
-
pírsines,
-
relojes de pulsera y pulseras de cualquier tipo,
-
broches y gemelos.
-
-
-
No obstante, el punto 10 no será aplicable a los artículos comercializados antes del 10 de diciembre de 2011 ni a las joyas que tengan más de 50 años el 10 de diciembre de 2011.
Nº de entrada: 72
No se comercializarán en ninguno de los artículos siguientes:
prendas de vestir o accesorios relacionados,
textiles distintos de las prendas de vestir que, en circunstancias normales o razonablemente previsibles de uso, entren en contacto con la piel humana de forma similar a las prendas de vestir,
calzado,
si las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado están destinados a ser utilizados por los consumidores y la sustancia está presente en una concentración, medida en material homogéneo, igual o superior a la especificada para dicha sustancia en el apéndice 12 del Reglamento (CE) nº 1907/2006.
...
El apartado 1 no será aplicable a:
las prendas de vestir, los accesorios relacionados o el calzado, o las partes de prendas de vestir, accesorios relacionados o calzado, hechos exclusivamente de cueros o pieles naturales;
los cierres no textiles y los elementos decorativos no textiles;
las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado de segunda mano;
las moquetas de una pieza y los revestimientos textiles del suelo para uso en interiores, las alfombrillas y las alfombras.
El apartado 1 no se aplicará a las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo.
El apartado 1, letra b), no se aplicará a los textiles desechables. Se consideran textiles desechables los diseñados para utilizarse una sola vez o durante un tiempo limitado y que no están destinados a usos posteriores con la misma finalidad o una finalidad similar.
Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra restricción más estricta establecida en el presente anexo o en otro acto legislativo aplicable de la Unión.
Nº de entrada: 75
No se comercializarán en mezclas para su uso para tatuaje, y las mezclas que las contengan no se usarán para tatuaje si la sustancia o las sustancias en cuestión están presentes en las siguientes circunstancias:
la sustancia está presente en la mezcla en una concentración igual o superior al 0,00005 % en peso;
No se utilizarán para tatuaje mezclas que no contengan la declaración "Mezcla para su uso en tatuajes o en maquillaje permanente".
Prohibición
No prohibida
Usos y aplicaciones
Se usa como:
-
Reactivo de síntesis para la fabricación de sustancias químicas.
-
Aditivo en la producción de vidrio, polímeros y plásticos.
-
Catalizador.
-
Reactivo de laboratorio.
Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)
Código | Actividad |
---|---|
C2013 | Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica |
C2014 | Fabricación de otros productos básicos de química orgánica |
C2016 | Fabricación de plásticos en formas primarias |
C2221 | Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico |
C2222 | Fabricación de envases y embalajes de plástico |
C2223 | Fabricación de productos de plástico para la construcción |
C2229 | Fabricación de otros productos de plástico |
C2311 | Fabricación de vidrio plano |
C2312 | Manipulado y transformación de vidrio plano |
C2313 | Fabricación de vidrio hueco |
C2314 | Fabricación de fibra de vidrio |
C2319 | Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico |
M7211 | Investigación y desarrollo experimental en biotecnología |
Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO)
Código | Ocupación |
---|---|
2413 | Químicos |
2431 | Ingenieros industriales y de producción |
2435 | Ingenieros químicos |
2439 | Ingenieros no clasificados bajo otros epígrafes |
2461 | Ingenieros técnicos industriales y de producción |
2465 | Ingenieros técnicos químicos |
3121 | Técnicos en ciencias físicas y químicas |
3127 | Técnicos y analistas de laboratorio en química industrial |
3133 | Técnicos en control de instalaciones de procesamiento de productos químicos |
7615 | Sopladores, modeladores, laminadores, cortadores y pulidores de vidrio |
7616 | Rotulistas, grabadores de vidrio, pintores decorativos de artículos diversos |
8142 | Operadores de máquinas para fabricar productos de material plástico |
8191 | Operadores de hornos e instalaciones de vidriería y cerámica |
9700 | Peones de las industrias manufactureras |