Brea, alquitrán de hulla, a elevada temperatura

La brea obtenida de alquitrán de hulla a elevada temperatura es una mezcla compleja de hidrocarburos orgánicos, que se sabe que es un carcinógeno para el hombre en base a la existencia de pruebas en humanos, se considera que induce mutaciones hereditarias en las células germinales humanas y se supone que es tóxica para la reproducción humana basándose fundamentalmente en la existencia de datos procedentes de estudios con animales.
Sinónimos:
  • Residuo de la destilación de alquitrán de hulla a elevada temperatura. Un sólido negro con un punto de reblandecimiento aproximado de entre 30 °C y 180 °C (entre 86 °F y 356 °F). Compuesto principalmente de una mezcla compleja de hidrocarburos aromáticos con anillos condensados de tres o más miembros.

Número CAS 65996-93-2

Número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) de la Sociedad Americana de Química.

Número CE 266-028-2

El número CE, es decir, EINECS, ELINCS o de “ex-polímero (NLP)”, es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea.

Número Índice 648-055-00-5

Identificador de registro de las sustancias en el ámbito de la Unión Europea.
Brea, alquitrán de hulla, a elevada temperatura 65996-93-2

Límites de exposición profesional

Valores Límite Ambientales publicados anualmente por el INSST en el documento “Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España”.
Valores límite

Pictogramas de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
  • Pictograma GHS08

Indicaciones de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
H350 Puede provocar cáncer.
H340 Puede provocar defectos genéticos.
H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto.

Otras clasificaciones

IARC

Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, perteneciente a la Organización Mundial de la Salud (OMS). Clasifica los agentes carcinógenos en cuatro grupos:
  • Grupo 1. Carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2A. Probablemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2B. Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 3. No clasificable como carcinógeno para los humanos.

Grupo 1 Carcinógeno para el ser humano.

DFG

Fundación Alemana para la Investigación Científica. Clasifica los agentes químicos cancerígenos en 5 categorías:
  • Categoría 1. Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer.
  • Categoría 2. Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano.
  • Categoría 3. Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional.
  • Categoría 4. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK (concentración máxima en el lugar de trabajo). En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT (valor biológico tolerable para agentes químicos en el lugar de trabajo).
  • Categoría 5. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción genotóxico para el cual se espera una contribución mínima al riesgo de cáncer para el ser humano siempre y cuando se cumpla con el valor MAK y BAT.

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ACGIH

Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Clasifica las sustancias en 5 categorías:
  • Categoría A1. Carcinógeno confirmado en el ser humano.
  • Categoría A2. Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
  • Categoría A3. Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
  • Categoría A4. No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
  • Categoría A5. No sospechoso de ser carcinógeno para el ser humano.

Categoría A1 Carcinógeno confirmado en el ser humano.

Carcinogenicidad

Categoría 1A

Se sabe que es un carcinógeno para el hombre, en base a la existencia de pruebas en humanos.

Diagnóstico (CIE-10)

Clasificación Internacional de Enfermedades-10ª Revisión (CIE-10-ES).

C16: Neoplasia maligna de estómago

C22.0: Carcinoma de células hepáticas

C30.0: Neoplasia maligna de cavidad nasal

C30.1: Neoplasia maligna de oído medio

C32: Neoplasia maligna de laringe

C34: Neoplasia maligna de bronquio y pulmón

C44: Otras neoplasias malignas y las no especificadas de piel

C62: Neoplasia maligna de testículo

C67: Neoplasia maligna de vejiga


Mutagenicidad en células germinales

Categoría 1B

Se considera que induce mutaciones hereditarias en las células germinales humanas.


Reprotoxicidad

Categoría 1B

Se supone que es tóxico para la reproducción humana. La clasificación se basa fundamentalmente en la existencia de datos procedentes de estudios con animales.

Efecto específico

Efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad y sobre el desarrollo de los descendientes.
Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto.

Autorización

Según el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Sujeta a autorización

Restricciones

Información extraída del anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Nº de entrada: 28-30

  1. No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia, como componente de otras sustancias, o en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:

    • bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o

    • bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
      Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".

  2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:

    1. los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;

    2. los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;

    3. los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:

      • los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,

      • los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,

      • los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);

    4. las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) nº 1272/2008;

    5. ...
    6. los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745.

Nº de entrada: 3

  1. No se utilizarán en:

    • artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,

    • artículos de diversión y broma,

    • juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.

  2. Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

Nº de entrada: 75

  1. No se comercializarán en mezclas para su uso para tatuaje, y las mezclas que las contengan no se usarán para tatuaje si la sustancia o las sustancias en cuestión están presentes en las siguientes circunstancias:

    1. la sustancia está presente en la mezcla en una concentración igual o superior al 0,00005 % en peso;

    ...
  1. No se utilizarán para tatuaje mezclas que no contengan la declaración "Mezcla para su uso en tatuajes o en maquillaje permanente".

Prohibición

Según el anexo III del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

No prohibida

Usos y aplicaciones

Se usa en la fabricación de:

  • Electrodos de grafito, materiales refractarios y fibras y piezas de carbono y grafito.

  • Asfaltos, revestimientos, pinturas, sellantes y materiales impermeabilizantes.

Además, se emplea como:

  • Combustible en la industria siderúrgica y para la generación de energía.

  • Reactivo de síntesis de sustancias químicas como ftalatos, derivados de anilina, colorantes y pesticidas.


Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)

Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
Código Actividad
B0899 Otras industrias extractivas n.c.o.p.
C1910 Coquerías
C1920 Refino de petróleo
C2013 Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica
C2014 Fabricación de otros productos básicos de química orgánica
C2016 Fabricación de plásticos en formas primarias
C2020 Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos
C2030 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas
C2221 Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico
C2222 Fabricación de envases y embalajes de plástico
C2320 Fabricación de productos cerámicos refractarios
C2399 Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.
C2790 Fabricación de otro material y equipo eléctrico
C2829 Fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p.
F4211 Construcción de carreteras y autopistas
F4334 Pintura y acristalamiento
R9003 Creación artística y literaria

Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO)

Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011.
Código Ocupación
2413 Químicos
2421 Biólogos, botánicos, zoólogos y afines
2435 Ingenieros químicos
2436 Ingenieros de minas, metalúrgicos y afines
2465 Ingenieros técnicos químicos
2466 Ingenieros técnicos de minas, metalúrgicos y afines
3121 Técnicos en ciencias físicas y químicas
3128 Técnicos en metalurgia y minas
3135 Técnicos en control de procesos de producción de metales
3141 Técnicos en ciencias biológicas (excepto en áreas sanitarias)
5430 Expendedores de gasolineras
7132 Instaladores de cerramientos metálicos y carpinteros metálicos (excepto montadores de estructuras metálicas)
8121 Operadores en instalaciones para la obtención y transformación de metales
8192 Operadores de calderas y máquinas de vapor
9700 Peones de las industrias manufactureras