Benceno
- Benzol; ciclohexatrieno
Número CAS 71-43-2
Número CE 200-753-7
Número Índice 601-020-00-8
Clasificación legal
- Carc. 1A
- Muta. 1B
Límites de exposición profesional
Pictogramas de peligro
Indicaciones de peligro
H225 | Líquido y vapores muy inflamables. |
H350 | Puede provocar cáncer. |
H340 | Puede provocar defectos genéticos. |
H304 | Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias. |
H372 | Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas. |
H315 | Provoca irritación cutánea. |
H319 | Provoca irritación ocular grave. |
Otras clasificaciones
IARC
- Grupo 1. Carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 2A. Probablemente carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 2B. Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 3. No clasificable como carcinógeno para los humanos.
Grupo 1 Carcinógeno para el ser humano.
DFG
- Categoría 1. Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer.
- Categoría 2. Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano.
- Categoría 3. Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional.
- Categoría 4. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK (concentración máxima en el lugar de trabajo). En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT (valor biológico tolerable para agentes químicos en el lugar de trabajo).
- Categoría 5. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción genotóxico para el cual se espera una contribución mínima al riesgo de cáncer para el ser humano siempre y cuando se cumpla con el valor MAK y BAT.
Categoría 1 Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer. Los estudios epidemiológicos aportan suficientes indicios para establecer una relación entre la exposición del ser humano y la aparición de cáncer. En su defecto, los datos epidemiológicos pueden respaldarse mediante información sobre el mecanismo de acción en el ser humano.
ACGIH
- Categoría A1. Carcinógeno confirmado en el ser humano.
- Categoría A2. Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
- Categoría A3. Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
- Categoría A4. No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
- Categoría A5. No sospechoso de ser carcinógeno para el ser humano.
Categoría A1 Carcinógeno confirmado en el ser humano.
Carcinogenicidad
Categoría 1A
Se sabe que es un carcinógeno para el hombre, en base a la existencia de pruebas en humanos.
Diagnóstico (CIE-10)
C16: Neoplasia maligna de estómago
C22.0: Carcinoma de células hepáticas
C31: Neoplasia maligna de senos accesorios
C34: Neoplasia maligna de bronquio y pulmón
C37: Neoplasia maligna de timo
C50: Neoplasia maligna de mama
C53: Neoplasia maligna de cuello de útero
C56: Neoplasia maligna de ovario
C81: Linfoma de Hodgkin
C82: Linfoma folicular
C90: Mieloma múltiple y tumores malignos de células plasmáticas
C91: Leucemia linfoide
C92: Leucemia mieloide
Mutagenicidad en células germinales
Categoría 1B
Se considera que induce mutaciones hereditarias en las células germinales humanas.
Reprotoxicidad
Efecto específico
-
Autorización
No sujeta a autorización
Restricciones
Nº de entrada: 28-30
-
No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia, como componente de otras sustancias, o en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:
-
bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o
-
bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".
-
-
No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
-
los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;
-
los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
-
los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
-
los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
-
los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
-
los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
-
-
las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) nº 1272/2008;
- ...
-
los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745.
-
Nº de entrada: 3
-
No se utilizará en:
-
artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros
-
artículos de diversión y broma
-
juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo
-
-
Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.
-
No se comercializará cuando contenga un agente colorante, a menos que se requiera por razones fiscales, un agente perfumante o ambos, si:
-
puede utilizarse como combustible en lámparas de aceite decorativas destinadas a ser suministradas al público en general, y
-
presenta un riesgo de aspiración
-
Nº de entrada: 5
-
No se utilizará en juguetes o partes de juguetes cuando la concentración de benceno libre sea superior a 5 mg/kg (0,0005 %) del peso del juguete o de una parte del juguete.
-
Los juguetes o partes de juguetes que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.
-
No podrá comercializarse ni utilizarse:
-
como sustancia,
-
como componente de otras sustancias, o en mezclas, en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en peso.
-
-
No obstante, el punto 3 no se aplicará:
-
a los carburantes objeto de la Directiva 98/70/CE;
-
a las sustancias y mezclas destinadas a ser utilizadas en procesos industriales que no permitan la emisión de benceno en cantidades superiores a las prescritas por la legislación vigente.
-
al gas natural comercializado para ser utilizado por los consumidores, siempre y cuando la concentración de benceno se mantenga por debajo del 0,1 % volumen/volumen.
-
Nº de entrada: 40
-
No podrán utilizarse como sustancias o mezclas en generadores de aerosoles destinados a la venta al público en general con fines recreativos y decorativos, como:
-
brillo metálico decorativo utilizado fundamentalmente en decoración,
-
nieve y escarcha decorativas,
-
almohadillas indecentes (ventosidades),
-
serpentinas gelatinosas,
-
excrementos de broma,
-
piños para fiestas (matasuegras),
-
manchas y espumas decorativas,
-
telarañas artificiales,
-
bombas fétidas.
-
-
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de los generadores de aerosoles antes mencionados lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".
-
No obstante, las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los generadores de aerosoles a que se refiere el artículo 8, apartado 1 bis, de la Directiva 75/324/CEE del Consejo.
-
Los generadores de aerosoles mencionados en los puntos 1 y 2 solo podrán comercializarse si cumplen los requisitos establecidos.
Nº de entrada: 72
No se comercializarán en ninguno de los artículos siguientes:
prendas de vestir o accesorios relacionados,
textiles distintos de las prendas de vestir que, en circunstancias normales o razonablemente previsibles de uso, entren en contacto con la piel humana de forma similar a las prendas de vestir,
calzado,
si las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado están destinados a ser utilizados por los consumidores y la sustancia está presente en una concentración, medida en material homogéneo, igual o superior a la especificada para dicha sustancia en el apéndice 12 del Reglamento (CE) nº 1907/2006.
...
El apartado 1 no será aplicable a:
las prendas de vestir, los accesorios relacionados o el calzado, o las partes de prendas de vestir, accesorios relacionados o calzado, hechos exclusivamente de cueros o pieles naturales;
los cierres no textiles y los elementos decorativos no textiles;
las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado de segunda mano;
las moquetas de una pieza y los revestimientos textiles del suelo para uso en interiores, las alfombrillas y las alfombras.
El apartado 1 no se aplicará a las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo.
El apartado 1, letra b), no se aplicará a los textiles desechables. Se consideran textiles desechables los diseñados para utilizarse una sola vez o durante un tiempo limitado y que no están destinados a usos posteriores con la misma finalidad o una finalidad similar.
Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra restricción más estricta establecida en el presente anexo o en otro acto legislativo aplicable de la Unión.
Nº de entrada: 75
No se comercializarán en mezclas para su uso para tatuaje, y las mezclas que las contengan no se usarán para tatuaje si la sustancia o las sustancias en cuestión están presentes en las siguientes circunstancias:
la sustancia está presente en la mezcla en una concentración igual o superior al 0,00005 % en peso;
No se utilizarán para tatuaje mezclas que no contengan la declaración "Mezcla para su uso en tatuajes o en maquillaje permanente".
Prohibición
No prohibida
Usos y aplicaciones
Hasta la década de los 70, el benceno fue muy utilizado como disolvente
en diversas industrias, desde síntesis orgánica, caucho, calzado,
fabricación de colorantes y también como materia prima para la
fabricación de diversos productos como detergentes (sulfatos y
sulfonatos de alquilbenceno) y productos farmacéuticos, donde todavía es
la única materia prima imprescindible. Antes se obtenía a partir de la
destilación del alquitrán de hulla o breas de la misma procedencia, pero
a partir de la década de los 60 procede fundamentalmente del petróleo y
por tanto las refinerías son uno de los principales lugares de
exposición. También las gasolinas, querosenos y otros combustibles como
el gasóleo, sobre todo hasta el año 2000, podían contener porcentajes
elevados de benceno (5—10 %). Actualmente la cantidad de benceno
permitida en las gasolinas y otros combustibles se ha de mantener por
debajo del 1 %. También los aceites minerales utilizados en las
formulaciones de pesticidas han contenido porcentajes altos de benceno.
A partir de los 70 se comenzó a sustituir el benceno por tolueno y por
xileno, pero como estos tenían un origen carboquímico podían contener
aún cantidades apreciables de benceno. Se emplea también en la
formulación de perfumes y en la industria del automóvil (fabricación y
mantenimiento) como solvente.
Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)
Código | Actividad |
---|---|
A0161 | Actividades de apoyo a la agricultura |
C2014 | Fabricación de otros productos básicos de química orgánica |
C2020 | Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos |
C2041 | Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento |
C2042 | Fabricación de perfumes y cosméticos |
C2110 | Fabricación de productos farmacéuticos de base |
C2932 | Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor |
G4520 | Mantenimiento y reparación de vehículos de motor |
M7219 | Otra investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas |
N8130 | Actividades de jardinería |
Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO)
Código | Ocupación |
---|---|
2413 | Químicos |
2422 | Ingenieros agrónomos |
3121 | Técnicos en ciencias físicas y químicas |
3127 | Técnicos y analistas de laboratorio en química industrial |
3133 | Técnicos en control de instalaciones de procesamiento de productos químicos |
3204 | Supervisores de industrias química y farmacéutica |
5430 | Expendedores de gasolineras |
5811 | Peluqueros |
5812 | Especialistas en tratamientos de estética, bienestar y afines |
6110 | Trabajadores cualificados en actividades agrícolas (excepto en huertas, invernaderos, viveros y jardines) |
7401 | Mecánicos y ajustadores de vehículos de motor |
7402 | Mecánicos y ajustadores de motores de avión |
7403 | Mecánicos y ajustadores de maquinaria agrícola e industrial |
7894 | Fumigadores y otros controladores de plagas y malas hierbas |
8132 | Operadores de máquinas para fabricar productos farmacéuticos, cosméticos y afines |
9512 | Peones agrícolas en huertas, invernaderos, viveros y jardines |