Benceno

El benceno es una sustancia orgánica que se sabe que es un carcinógeno para el hombre en base a la existencia de pruebas en humanos y se considera que induce mutaciones hereditarias en las células germinales humanas.
Sinónimos:
  • Benzol; ciclohexatrieno

Número CAS 71-43-2

Número de registro CAS (Chemical Abstracts Service) de la Sociedad Americana de Química.

Número CE 200-753-7

El número CE, es decir, EINECS, ELINCS o de “ex-polímero (NLP)”, es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea.

Número Índice 601-020-00-8

Identificador de registro de las sustancias en el ámbito de la Unión Europea.
Sustancia 71-43-2

Límites de exposición profesional

Valores Límite Ambientales publicados anualmente por el INSST en el documento “Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España”.
Valores límite

Pictogramas de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
  • Pictograma GHS02
  • Pictograma GHS08
  • Pictograma GHS07

Indicaciones de peligro

Según el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP).
H225 Líquido y vapores muy inflamables.
H350 Puede provocar cáncer.
H340 Puede provocar defectos genéticos.
H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias.
H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas.
H315 Provoca irritación cutánea.
H319 Provoca irritación ocular grave.

Otras clasificaciones

IARC

Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, perteneciente a la Organización Mundial de la Salud (OMS). Clasifica los agentes carcinógenos en cuatro grupos:
  • Grupo 1. Carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2A. Probablemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 2B. Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
  • Grupo 3. No clasificable como carcinógeno para los humanos.

Grupo 1 Carcinógeno para el ser humano.

DFG

Fundación Alemana para la Investigación Científica. Clasifica los agentes químicos cancerígenos en 5 categorías:
  • Categoría 1. Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer.
  • Categoría 2. Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano.
  • Categoría 3. Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional.
  • Categoría 4. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK (concentración máxima en el lugar de trabajo). En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT (valor biológico tolerable para agentes químicos en el lugar de trabajo).
  • Categoría 5. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción genotóxico para el cual se espera una contribución mínima al riesgo de cáncer para el ser humano siempre y cuando se cumpla con el valor MAK y BAT.

Categoría 1 Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer. Los estudios epidemiológicos aportan suficientes indicios para establecer una relación entre la exposición del ser humano y la aparición de cáncer. En su defecto, los datos epidemiológicos pueden respaldarse mediante información sobre el mecanismo de acción en el ser humano.

ACGIH

Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Clasifica las sustancias en 5 categorías:
  • Categoría A1. Carcinógeno confirmado en el ser humano.
  • Categoría A2. Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
  • Categoría A3. Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
  • Categoría A4. No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
  • Categoría A5. No sospechoso de ser carcinógeno para el ser humano.

Categoría A1 Carcinógeno confirmado en el ser humano.

Carcinogenicidad

Categoría 1A

Se sabe que es un carcinógeno para el hombre, en base a la existencia de pruebas en humanos.

Diagnóstico (CIE-10)

Clasificación Internacional de Enfermedades-10ª Revisión (CIE-10-ES).

C16: Neoplasia maligna de estómago

C22.0: Carcinoma de células hepáticas

C31: Neoplasia maligna de senos accesorios

C34: Neoplasia maligna de bronquio y pulmón

C37: Neoplasia maligna de timo

C50: Neoplasia maligna de mama

C53: Neoplasia maligna de cuello de útero

C56: Neoplasia maligna de ovario

C81: Linfoma de Hodgkin

C82: Linfoma folicular

C90: Mieloma múltiple y tumores malignos de células plasmáticas

C91: Leucemia linfoide

C92: Leucemia mieloide


Mutagenicidad en células germinales

Categoría 1B

Se considera que induce mutaciones hereditarias en las células germinales humanas.


Reprotoxicidad

-

Efecto específico

-

Autorización

Según el anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

No sujeta a autorización

Restricciones

Información extraída del anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Nº de entrada: 28-30

  1. No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia, como componente de otras sustancias, o en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:

    • bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o

    • bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
      Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".

  2. No obstante, el punto 1 no se aplicará a:

    1. los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;

    2. los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;

    3. los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:

      • los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,

      • los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,

      • los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);

    4. las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) nº 1272/2008;

    5. ...
    6. los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745.

Nº de entrada: 3

  1. No se utilizará en:

    • artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros

    • artículos de diversión y broma

    • juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo

  2. Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

  3. No se comercializará cuando contenga un agente colorante, a menos que se requiera por razones fiscales, un agente perfumante o ambos, si:

    • puede utilizarse como combustible en lámparas de aceite decorativas destinadas a ser suministradas al público en general, y

    • presenta un riesgo de aspiración

Nº de entrada: 5

  1. No se utilizará en juguetes o partes de juguetes cuando la concentración de benceno libre sea superior a 5 mg/kg (0,0005 %) del peso del juguete o de una parte del juguete.

  2. Los juguetes o partes de juguetes que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

  3. No podrá comercializarse ni utilizarse:

    • como sustancia,

    • como componente de otras sustancias, o en mezclas, en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en peso.

  4. No obstante, el punto 3 no se aplicará:

    1. a los carburantes objeto de la Directiva 98/70/CE;

    2. a las sustancias y mezclas destinadas a ser utilizadas en procesos industriales que no permitan la emisión de benceno en cantidades superiores a las prescritas por la legislación vigente.

    3. al gas natural comercializado para ser utilizado por los consumidores, siempre y cuando la concentración de benceno se mantenga por debajo del 0,1 % volumen/volumen.

Nº de entrada: 40

  1. No podrán utilizarse como sustancias o mezclas en generadores de aerosoles destinados a la venta al público en general con fines recreativos y decorativos, como:

    • brillo metálico decorativo utilizado fundamentalmente en decoración,

    • nieve y escarcha decorativas,

    • almohadillas indecentes (ventosidades),

    • serpentinas gelatinosas,

    • excrementos de broma,

    • piños para fiestas (matasuegras),

    • manchas y espumas decorativas,

    • telarañas artificiales,

    • bombas fétidas.

  2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de los generadores de aerosoles antes mencionados lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".

  3. No obstante, las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los generadores de aerosoles a que se refiere el artículo 8, apartado 1 bis, de la Directiva 75/324/CEE del Consejo.

  4. Los generadores de aerosoles mencionados en los puntos 1 y 2 solo podrán comercializarse si cumplen los requisitos establecidos.

Nº de entrada: 72

  1. No se comercializarán en ninguno de los artículos siguientes:

    1. prendas de vestir o accesorios relacionados,

    2. textiles distintos de las prendas de vestir que, en circunstancias normales o razonablemente previsibles de uso, entren en contacto con la piel humana de forma similar a las prendas de vestir,

    3. calzado,

    si las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado están destinados a ser utilizados por los consumidores y la sustancia está presente en una concentración, medida en material homogéneo, igual o superior a la especificada para dicha sustancia en el apéndice 12 del Reglamento (CE) nº 1907/2006.
    ...

  1. El apartado 1 no será aplicable a:

    1. las prendas de vestir, los accesorios relacionados o el calzado, o las partes de prendas de vestir, accesorios relacionados o calzado, hechos exclusivamente de cueros o pieles naturales;

    2. los cierres no textiles y los elementos decorativos no textiles;

    3. las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado de segunda mano;

    4. las moquetas de una pieza y los revestimientos textiles del suelo para uso en interiores, las alfombrillas y las alfombras.

  2. El apartado 1 no se aplicará a las prendas de vestir, los accesorios relacionados, los textiles distintos de las prendas de vestir o el calzado incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  3. El apartado 1, letra b), no se aplicará a los textiles desechables. Se consideran textiles desechables los diseñados para utilizarse una sola vez o durante un tiempo limitado y que no están destinados a usos posteriores con la misma finalidad o una finalidad similar.

  4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra restricción más estricta establecida en el presente anexo o en otro acto legislativo aplicable de la Unión.

Nº de entrada: 75

  1. No se comercializarán en mezclas para su uso para tatuaje, y las mezclas que las contengan no se usarán para tatuaje si la sustancia o las sustancias en cuestión están presentes en las siguientes circunstancias:

    1. la sustancia está presente en la mezcla en una concentración igual o superior al 0,00005 % en peso;

    ...
  1. No se utilizarán para tatuaje mezclas que no contengan la declaración "Mezcla para su uso en tatuajes o en maquillaje permanente".

Prohibición

Según el anexo III del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

No prohibida

Usos y aplicaciones

Hasta la década de los 70, el benceno fue muy utilizado como disolvente en diversas industrias, desde síntesis orgánica, caucho, calzado, fabricación de colorantes y también como materia prima para la fabricación de diversos productos como detergentes (sulfatos y sulfonatos de alquilbenceno) y productos farmacéuticos, donde todavía es la única materia prima imprescindible. Antes se obtenía a partir de la destilación del alquitrán de hulla o breas de la misma procedencia, pero a partir de la década de los 60 procede fundamentalmente del petróleo y por tanto las refinerías son uno de los principales lugares de exposición. También las gasolinas, querosenos y otros combustibles como el gasóleo, sobre todo hasta el año 2000, podían contener porcentajes elevados de benceno (5—10 %). Actualmente la cantidad de benceno permitida en las gasolinas y otros combustibles se ha de mantener por debajo del 1 %. También los aceites minerales utilizados en las formulaciones de pesticidas han contenido porcentajes altos de benceno. A partir de los 70 se comenzó a sustituir el benceno por tolueno y por xileno, pero como estos tenían un origen carboquímico podían contener aún cantidades apreciables de benceno. Se emplea también en la formulación de perfumes y en la industria del automóvil (fabricación y mantenimiento) como solvente.

Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)

Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
Código Actividad
A0161 Actividades de apoyo a la agricultura
C2014 Fabricación de otros productos básicos de química orgánica
C2020 Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos
C2041 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento
C2042 Fabricación de perfumes y cosméticos
C2110 Fabricación de productos farmacéuticos de base
C2932 Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor
G4520 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor
M7219 Otra investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas
N8130 Actividades de jardinería

Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO)

Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011.
Código Ocupación
2413 Químicos
2422 Ingenieros agrónomos
3121 Técnicos en ciencias físicas y químicas
3127 Técnicos y analistas de laboratorio en química industrial
3133 Técnicos en control de instalaciones de procesamiento de productos químicos
3204 Supervisores de industrias química y farmacéutica
5430 Expendedores de gasolineras
5811 Peluqueros
5812 Especialistas en tratamientos de estética, bienestar y afines
6110 Trabajadores cualificados en actividades agrícolas (excepto en huertas, invernaderos, viveros y jardines)
7401 Mecánicos y ajustadores de vehículos de motor
7402 Mecánicos y ajustadores de motores de avión
7403 Mecánicos y ajustadores de maquinaria agrícola e industrial
7894 Fumigadores y otros controladores de plagas y malas hierbas
8132 Operadores de máquinas para fabricar productos farmacéuticos, cosméticos y afines
9512 Peones agrícolas en huertas, invernaderos, viveros y jardines