Ácido perfluorononan-1-oico
- Ácido 2
- 2
- 3
- 3
- 4
- 4
- 5
- 5
- 6
- 6
- 7
- 7
- 8
- 8
- 9
- 9
- 9-heptadecafluorononanoico
Número CAS 375-95-1
Número CE 206-801-3
Número Índice 607-718-00-9
Clasificación legal
- Carc. 2
- Repr. 1B
Límites de exposición profesional
No establecido
Pictogramas de peligro
Indicaciones de peligro
H351 | Se sospecha que provoca cáncer. |
H360Df | Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad. |
H362 | Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna. |
H332 | Nocivo en caso de inhalación. |
H302 | Nocivo en caso de ingestión. |
H372 | Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas. |
H318 | Provoca lesiones oculares graves. |
Otras clasificaciones
IARC
- Grupo 1. Carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 2A. Probablemente carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 2B. Posiblemente carcinógeno para el ser humano.
- Grupo 3. No clasificable como carcinógeno para los humanos.
-
DFG
- Categoría 1. Agentes químicos que producen cáncer en el ser humano y aquellos para los que se asume que contribuyen al riesgo de cáncer.
- Categoría 2. Agentes químicos que han de considerarse cancerígenos para el ser humano.
- Categoría 3. Agentes que son motivo de preocupación por su efecto cancerígeno comprobado o posible, pero que no pueden ser evaluados definitivamente debido a la falta de información. La clasificación es provisional.
- Categoría 4. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK (concentración máxima en el lugar de trabajo). En este caso predomina un mecanismo de acción no genotóxico, y los efectos genotóxicos no desempeñan ningún papel o tan solo un papel secundario si se cumple con el valor MAK y BAT (valor biológico tolerable para agentes químicos en el lugar de trabajo).
- Categoría 5. Agentes que producen cáncer en animales o seres humanos, o que se consideran cancerígenos para el ser humano, y para los que se puede calcular un valor MAK. En este caso predomina un mecanismo de acción genotóxico para el cual se espera una contribución mínima al riesgo de cáncer para el ser humano siempre y cuando se cumpla con el valor MAK y BAT.
-
ACGIH
- Categoría A1. Carcinógeno confirmado en el ser humano.
- Categoría A2. Sospechoso de causar carcinogenicidad en el ser humano.
- Categoría A3. Carcinógeno confirmado en animales con relevancia desconocida para el ser humano.
- Categoría A4. No clasificable como carcinógeno para el ser humano.
- Categoría A5. No sospechoso de ser carcinógeno para el ser humano.
-
Carcinogenicidad
Categoría 2
Sospechoso de ser carcinógeno para el hombre.
Diagnóstico (CIE-10)
C22.0: Carcinoma de células hepáticas
C50: Neoplasia maligna de mama
Mutagenicidad en células germinales
Reprotoxicidad
Categoría 1B
Se supone que es tóxico para la reproducción humana. La clasificación se basa fundamentalmente en la existencia de datos procedentes de estudios con animales.
Efecto específico
Efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad y sobre el
desarrollo de los descendientes.
Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad.
Efectos sobre la lactancia o a través de ella.
Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.
Autorización
Incluida en la lista de candidatas a autorización (SVHC).
Restricciones
Nº de entrada: 28-30
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No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia, como componente de otras sustancias, o en mezclas, para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:
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bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o
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bien al límite de concentración genérico pertinente especificado en la parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente: "Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".
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No obstante, el punto 1 no se aplicará a:
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los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;
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los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;
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los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:
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los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,
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los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,
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los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);
-
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las pinturas para artistas contempladas en Reglamento (CE) nº 1272/2008;
- ...
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los productos contemplados por el Reglamento (UE) 2017/745.
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Nº de entrada: 3
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No se utilizarán en:
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artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,
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artículos de diversión y broma,
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juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.
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Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.
Nº de entrada: 68
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No se fabricarán ni comercializarán como sustancias como tales a partir del 25 de febrero de 2023.
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No se utilizarán ni comercializarán, a partir del 25 de febrero de 2023, en:
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otra sustancia, como componente;
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una mezcla;
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un artículo;
salvo si la concentración en la sustancia, la mezcla o el artículo es inferior a 25 ppb para la suma de los PFCA C9-C14 y sus sales o a 260 ppb para la suma de las sustancias afines a los PFCA C9-C14.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el límite de concentración será de 10 ppm para la suma de los PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14, cuando estén presentes en una sustancia que vaya a utilizarse como sustancia intermedia aislada transportada, a condición de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, letras a) a f), del presente Reglamento para la fabricación de productos químicos fluorados con una cadena perfluorada igual o inferior a seis átomos de carbono. La Comisión revisará este límite a más tardar el 25 de agosto de 2023.
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El apartado 2 se aplicará a partir del 4 de julio de 2023:
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a los productos textiles que confieran repelencia al aceite y al agua para la protección de los trabajadores de líquidos peligrosos que impliquen riesgos para la salud y seguridad de dichos trabajadores;
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a la fabricación de politetrafluoroetileno (PTFE) y de fluoruro de polivinilideno (PVDF) para la producción de:
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membranas filtrantes de gas, membranas filtrantes de agua y membranas para textiles médicos de alto rendimiento resistentes a la corrosión,
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intercambiadores de calor residual industrial,
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selladores industriales capaces de evitar fugas de compuestos orgánicos volátiles y partículas PM2,5.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se permitirá el uso de los PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 hasta el 4 de julio de 2025 para:
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procesos fotolitográficos o de grabado en la fabricación de semiconductores;
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recubrimientos fotográficos aplicados a las películas;
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productos sanitarios invasivos e implantables;
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espumas contra incendios para la supresión del vapor de los combustibles líquidos y de incendios de combustibles líquidos (fuego clase B) ya instaladas en sistemas, incluidos los sistemas fijos y móviles, en las siguientes condiciones:
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las espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 no se utilizarán para formación;
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las espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 no se utilizarán para la realización de ensayos a menos que se contengan todas las emisiones;
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a partir del 1 de enero de 2023, los usos de espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 solo se permitirán en los lugares en los que puedan contenerse todas las emisiones;
-
las reservas de espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFCA C9-C14, sus sales y las sustancias afines a los PFCA C9-C14 se gestionarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1021.
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El apartado 2, letra c), no se aplicará a los artículos comercializados antes del 25 de febrero de 2023.
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El apartado 2 no se aplicará al recubrimiento de cartuchos para inhaladores dosificadores presurizados hasta el 25 de agosto de 2028.
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El apartado 2, letra c), se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2023 a:
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semiconductores como tales;
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semiconductores incorporados a equipos electrónicos semiacabados y acabados.
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El apartado 2, letra c), se aplicará a partir del 31 de diciembre de 2030 a los semiconductores utilizados en piezas de repuesto o de recambio de equipos electrónicos acabados comercializados antes del 31 de diciembre de 2023.
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Hasta el 25 de agosto de 2024, el límite de concentración mencionado en el apartado 2 será de 2 000 ppb para la suma de los PFCA C9-C14 en fluoroplásticos y fluoroelastómeros que contengan grupos perfluoroalcoxi. A partir del 26 de agosto de 2024, el límite de concentración será de 100 ppb para la suma de los PFCA C9-C14 en fluoroplásticos y fluoroelastómeros que contengan grupos perfluoroalcoxi. Se evitarán todas las emisiones de PFCA C9-C14 durante la fabricación y el uso de fluoroplásticos y fluoroelastómeros que contengan grupos perfluoroalcoxi y, si ello no es factible, se reducirán en la medida en que sea técnica y prácticamente posible. Esta excepción no se aplicará a los artículos mencionados en el apartado 2, letra c). La Comisión revisará esta excepción a más tardar el 25 de agosto de 2024.
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El límite de concentración contemplado en el apartado 2 será de 1 000 ppb para la suma de los PFCA C9-C14 cuando estén presentes en micropolvos de PTFE producidos por irradiación ionizante o por degradación térmica, así como en mezclas y artículos para usos industriales y profesionales que contengan micropolvos de PTFE. Se evitarán todas las emisiones de PFCA C9-C14 durante la fabricación y el uso de micropolvos de PTFE y, si ello no es factible, se reducirán en la medida en que sea técnica y prácticamente posible. La Comisión revisará esta excepción a más tardar el 25 de agosto de 2024.
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A los efectos de la presente entrada, las sustancias afines a los PFCA C9-C14 son aquellas que, por su estructura molecular, se considera que tienen potencial de degradarse o transformarse en PFCA C9-C14.
Nº de entrada: 75
No se comercializarán en mezclas para su uso para tatuaje, y las mezclas que las contengan no se usarán para tatuaje si la sustancia o las sustancias en cuestión están presentes en las siguientes circunstancias:
la sustancia está presente en la mezcla en una concentración igual o superior al 0,00005 % en peso;
No se utilizarán para tatuaje mezclas que no contengan la declaración "Mezcla para su uso en tatuajes o en maquillaje permanente".
Prohibición
No prohibida
Usos y aplicaciones
Se utiliza en la fabricación de fluoropolímeros. También se usa como
aditivo de aceite lubricante, tensioactivo para extintores, agente de
limpieza, agente de acabado textil, tensioactivo de pulido y en paneles
de cristal líquido.
Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE)
Código | Actividad |
---|---|
C1330 | Acabado de textiles |
C1920 | Refino de petróleo |
C2014 | Fabricación de otros productos básicos de química orgánica |
C2016 | Fabricación de plásticos en formas primarias |
C2611 | Fabricación de componentes electrónicos |
C2829 | Fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p. |
Clasificación Nacional de Ocupaciones (CNO)
Código | Ocupación |
---|---|
2413 | Químicos |
3121 | Técnicos en ciencias físicas y químicas |
3127 | Técnicos y analistas de laboratorio en química industrial |
3204 | Supervisores de industrias química y farmacéutica |
7899 | Oficiales, operarios y artesanos de otros oficios no clasificados bajo otros epígrafes |
8131 | Operadores en plantas industriales químicas |